Real Decreto 2274/1985, de 4 de Diciembre, por el que se regulan los Centros ocupacionales para minusvalidos.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Diciembre de 1985
MarginalBOE-A-1985-25592
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ha introducido en la legislación española un sistema complejo de principios objetivos y medidas de caracter tuitivo para conseguir un tratamiento diferenciado de los minusvalidos, en orden a su participación en la sociedad, de acuerdo con las posibilidades personales de cada uno, que haga efectivo el disfrute de los derechos reconocidos en la Constitución Española de 1978.

El artículo 53 de la mencionada Ley establece el servicio social de Centros Ocupacionales para garantizar a los minusvalidos con un acusado grado de discapacidad, la realización de actividades o labores ocupacionales y la prestación de los servicios de ajuste personal y social.

En desarrollo del citado precepto de la Ley de Integración Social de los minusvalidos, el presente Real Decreto define los Centros Ocupacionales como un medio adecuado para la superacion de los obstáculos que encuentran los minusválidos en el proceso de la integración laboral, cuando por su minusvalía no puedan acceder al empleo en una empresa o en un Centro Especial de Empleo. Al mismo tiempo se establecen la naturaleza, requisitos y demas condiciones mínimas que han de reunir los Centros Ocupacionales para su creación y funcionamiento, sin perjuicio de las disposiciones que puedan dictar las Comunidades Autónomas sobre la materia. Por último, se preven los mecanismos de financiación de los Centros en función de la titularidad de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1985,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1º Ámbito de aplicación y exclusiones.

Uno. El presente Real Decreto regula la naturaleza, características y condiciones mínimas de los Centros Ocupacionales previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, a los efectos de su creación y funcionamiento, así como determina los sujetos de este servicio social y los titulares de dichos Centros.

Dos. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación:

  1. Los servicios y establecimientos especializados a que se refiere el articulo 52 de la Ley de Integración Social de los Minusvalidos.

  2. Los Centros Especiales de empleo contemplados en el artículo 41 de la Ley de Integración Social de los Minusválidos.

  3. Los Centros de Educación Especial, reconocidos como tales por la Ley, aun cuando dispongan de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de los minusválidos en ellos integrados.

CAPÍTULO II Concepto y naturaleza de los Centros Ocupacionales Artículos 2 a 4
Artículo 2º Naturaleza.

Uno. Los Centros Ocupacionales constituyen un servicio social para el desarrollo personal de los minusválidos en orden a lograr, dentro de las posibilidades de cada uno, la superación de los obstáculos que la minusvalía les supone, para la integración social.

Dos. Tendrán la consideración de Centros Ocupacionales aquellos establecimientos que tengan como finalidad asegurar los servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a los minusválidos, cuando por el grado de su minusvalía no puedan integrarse en una Empresa o en un Centro Especial de Empleo.

Tres. Los Centros Ocupacionales no tendrán, en ningún caso, carácter de centros de trabajo para los minusválidos sujetos de este servicio social.

Artículo 3º Terapia ocupacional.

A los efectos del presente Real Decreto se entendera por terapia ocupacional aquellas actividades o labores, no productivas, realizadas por minusválidos, de acuerdo con sus condiciones individuales, bajo la orientación del personal técnico del Centro encaminadas a la obtención de objetos, productos o servicios que no sean, regularmente, objeto de operaciones de mercado.

Artículo 4º Servicios de ajuste personal y social.

Por servicios de ajuste personal y social se entenderán aquellos que procuran a los minusválidos en los Centros Ocupacionales una mayor habilitación personal y una mejor adaptación en su relación social.

CAPÍTULO III Creación de Centros Artículos 5 y 6
Artículo 5º Titulares.

Los Centros Ocupacionales podrán ser creados por las Administraciones Publicas y por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.

Artículo 6º Registro.

Uno. La calificación e inscripción en el Registro de Centros Ocupacionales del Instituto Nacional de Servicios Sociales o, en su caso, del Organismo correspondiente de las Comunidades Autónomas sera preceptiva para la creación de los Centros Ocupacionales.

Dos. Para la inscripción en el Registro se exigira el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de los titulares de los Centros:

  1. Acreditación de la personalidad jurídica del titular.

  2. Acreditar la viabilidad técnica del proyecto, en función de las instalaciones, equipamiento y organización adecuados, incluyendo memoria sobre las previsiones de financiación y sostenimiento del Centro.

  3. Prever la constitución de la plantilla del Centro, con el personal técnico y de apoyo, en posesión de las titulaciones profesionales adecuadas, que las actividades del Centro proyectado precisen.

CAPÍTULO IV Organización y funcionamiento Artículos 7 a 9
Artículo 7º Organizacion.

Uno. La organización y métodos de las actividades o labores a desarrollar en los Centros Ocupacionales tenderán a favorecer la futura incorporación de los minusválidos al trabajo productivo.

Dos. En los Centros Ocupacionales se podrán establecer sistemas de premios o recompensas en orden a fomentar la más adecuada integración del minusválido en las actividades del Centro. Tales sistemas deberán ser supervisados por los Equipos Multiprofesionales.

Artículo 8º Contratación de profesionales.

Los titulares de los Centros deberán contratar a profesionales, tanto de carácter técnico como de apoyo, en número suficiente y con las titulaciones oficiales adecuadas a los diferentes tipos de actividades que se realicen en aquellos.

La relación jurídica de este personal se regira por la normativa laboral común.

Artículo 9º Instalaciones.

Los Centros Ocupacionales dispondrán de las instalaciones y medios técnicos y materiales necesarios para prestar los servicios definidos en los artículos 3.º y 4.º

CAPÍTULO V Requisitos para el acceso de los minusválidos Artículo 10
Artículo 10

Podrán integrarse en los Centros Ocupacionales regulados en esta disposición, los minusválidos que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Estar en edad laboral.

  2. Haber sido valorados y calificados como tales por los Equipos Multiprofesionales a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Integración Social de Minusválidos.

  3. Disponer de una resolución motivada del Equipo Multiprofesional sobre la necesidad de integración en un Centro Ocupacional por no ser posible en una Empresa o en un Centro Especial de Empleo, dada la acusada minusvalía temporal o permanente.

CAPÍTULO VI Derechos y deberes de los minusvalidos Artículo 11
Artículo 11

Los minusválidos integrados en Centros Ocupacionales tendrán reconocidos los derechos y deberes básicos que se establecen a continuación:

Uno. Derechos.

  1. Recibir los servicios definidos en los artículos 3.º y 4.º

  2. Participar por sí mismo o representado en la organización de las actividades del Centro.

    Dos. Deberes.

  3. Desarrollar, en la medida de sus posibilidades, las actividades o labores del Centro Ocupacional.

  4. Asistir al Centro con la asiduidad que le permitan las circunstancias particulares del minusválido.

  5. Someterse a las revisiones periódicas que determine el Equipo Multiprofesional a fin de garantizar en todo momento que la actividad del minusválido en el Centro se adecúa a su capacidad y para valorar las posibilidades de acceder a un trabajo productivo.

CAPÍTULO VII Financiación de Centros Artículo 12
Artículo 12

Uno. Los Centros promovidos por las Administraciones Públicas seran financiados con cargo a sus propios presupuestos. No obstante, los Centros dependientes de Corporaciones Locales podrán ser financiados, en su caso, con cargo a los créditos consignados a tal fín en los presupuesto de Organismos públicos.

Dos. Las Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro titulares de Centros Ocupacionales, cuya creación haya sido autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 6.º, podrán obtener las subvenciones de sostenimiento que tengan establecidas para este fín las Administraciones Públicas en sus presupuestos, en cumplimiento de lo previsto el el Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, sobre régimen unificado de ayudas públicas a disminuidos y disposiciones de aplicación del mismo o las ayudas económicas que las sustituyan en desarrollo del artículo 4.º de la Ley de Integración Social de los Minusválidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

[precepto]Primera.

En tanto se constituyan los Equipos Multiprofesionales a que se hace referencia el artículo 10 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, sus funciones con respecto al presente Real Decreto serán asumidas por los equipos de valoración y orientación de los Centros Base del Servicio Social de Minusválidos Fisicos y Psíquicos del Instituto Nacional de Servicios Sociales, los cuales se atendrán en su actuación a las normas establecidas en el Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio.

[precepto]Segunda.

Los Centros Ocupacionales actualmente en funcionamiento tendrán el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para solicitar la calificación e inscripción en el registro de Centros Ocupacionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º de este Real Decreto. Durante dicho plazo, estos Centros podrán acogerse a las ayudas previstas en el artículo 12.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará con carácter supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que, de acuerdo con sus Estatutos, hayan dictado normas sobre la materia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto, que entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

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