DECRETO 13/1998, de 5 de febrero, por el que se regulan las ayudas económicas básicas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Empleo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

El Decreto 133/1992, de 30 de julio, aprobó en la Comunidad Autónoma Canaria un programa de ayudas económicas para la integración social de las personas más necesitadas, incorporándose así al grupo de Comunidades Autónomas que tenían establecidas estas ayudas, rentas o ingresos similares.

Si bien es cierto que las ayudas económicas básicas que en principio se concedieron atendían a los casos más graves de indigencia, no lo es menos que se detectaron situaciones de pobreza relativa que no tenían amparo en la normativa, al ser notoriamente restrictivos los requisitos para acceder a la condición de beneficiario.

Se hacía necesario, por tanto, adaptar mejor esa normativa a la realidad canaria y reforzar su carácter integrador a través del acceso de sus beneficiarios a los programas de formación y empleo promovidos por el propio Gobierno de Canarias. La cobertura de ambos objetivos motivó la modificación del Decreto 133/1992, a través de los Decretos 194/1993, de 24 de junio, y 83/1994, de 13 de mayo.

Transcurridos cuatro años desde la implantación de este programa, la experiencia acumulada y la evaluación de los resultados aconsejan que se proceda a realizar diversos ajustes técnicos que intensifiquen su eficacia y profundicen en su carácter integrador, a fin de proporcionar la participación plena de los ciudadanos en todos los ámbitos de la vida social, sin perjuicio de la producción de una norma jurídica de mayor consistencia y rango que el simplemente reglamentario y que dé categoría y estabilidad a las medidas concretas de asistencia social y no queden éstas fundadas en la sola capacidad de ejecución de los presupuestos.

Por otra parte, la práctica administrativa aconseja refundir hasta tanto en un solo texto la normativa existente hasta el momento, y los nuevos ajustes técnicos a introducir para una mayor y mejor consecución de los objetivos previstos, como es la lucha contra la pobreza y la exclusión social.

Las modificaciones que introduce el presente Decreto son consecuencia de la necesidad de contemplar determinadas situaciones que hasta ahora quedaban fuera de su cobertura. Así, en primer lugar, se elimina el requisito de la nacionalidad, siendo suficiente que el solicitante acredite la residencia en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias durante los tres años anteriores a la presentación de la solicitud, incluyéndose también como posibles sujetos de la ayuda a las personas que ostenten la condición legal de refugiados. En segundo lugar, amplía su cobertura a los menores de veinticinco años que tengan a su cargo minusválidos, constituyan unidades familiares independientes, que carezcan de ellas o que hayan dejado de estar sujetos a medidas públicas de protección; y por último, integra a quienes ostentando derecho a auxilio económico o alimentos de parientes no lo reciban efectivamente y acrediten haber formulado la correspondiente acción.

Por otro lado, se establece una variación en la composición del número de miembros de la unidad familiar y en el importe de la ayuda que pudiera corresponderles.

Por último, se amplía el programa de integración convenido con los perceptores de ayudas, a través de actuaciones municipales cuyo objeto sea de carácter social o comunitario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Gobierno, en sesión celebrada el día 5 de febrero de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El Gobierno de Canarias, en el marco de su política de integración social, establece la concesión de ayudas económicas que permitan a quienes carecen de medios de subsistencia, atender las necesidades básicas de la vida y, en los casos en los que resulte posible, integrarse en la vida laboral.

Artículo 2.- Carácter de la ayuda.

Las ayudas económicas que se concedan de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto se entenderán otorgadas a título de subsidio, tendrán carácter temporal e intransferible, y no podrán ser objeto de embargo ni darse en garantía de obligaciones.

Artículo 3.- Consignación presupuestaria.

La concesión de las ayudas está supeditada, en todo caso, a las consignaciones presupuestarias para la concesión de las ayudas económicas básicas y a las disponibilidades en el momento de dictarse la resolución de concesión.

Artículo 4.- Perceptores.

1. Tendrán derecho a las ayudas quienes carezcan de medios suficientes para atender sus necesidades básicas y reúnan, además, los siguientes requisitos:

A) Residencia:

Tener residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda. A estos efectos, podrán computarse los períodos sucesivos de residencia ininterrumpida en distintos municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Si el solicitante de la ayuda no tuviera fijado domicilio estable, deberá, antes de la presentación de la solicitud, fijar un domicilio en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma Canaria, correspondiendo al Ayuntamiento respectivo la tramitación del expediente de la ayuda. En todo caso, será necesaria la acreditación del período mínimo exigido.

Quedan exentos del cumplimiento del requisito de la residencia de tres años:

a) Los emigrantes canarios retornados, cuando fijen su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con carácter previo a la solicitud de la ayuda.

A los efectos de este Decreto, no se consideran emigrantes canarios retornados aquellas personas que hayan residido en Canarias los últimos tres años.

b) Quienes tuvieran reconocida la condición de refugiado por la Administración General del Estado, o se encontraran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado.

c) Los que, habiendo residido en Canarias por un período mínimo de tres años, y habiendo tenido que trasladar su residencia al territorio de otras Comunidades Autónomas por cualquier razón, hubieran regresado a su domicilio anterior.

B) Edad:

Ser mayor de 25 años y no tener cumplidos los 65 años de edad. No obstante lo anterior, también podrán ser perceptores los menores de 25 años y mayores de 18 ó 16 emancipados que, reuniendo los restantes requisitos del presente artículo, estén en alguna de las siguientes situaciones:

- Tener menores o minusválidos (en grado igual o superior al 33 por ciento) a su cargo que convivan con el solicitante y estén unidos por una relación de las previstas en el artículo 9.4 del presente Decreto.

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