DECRETO 178/2000, de 6 de septiembre, por el que se regulan las actividades de observación de cetáceos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Política Territorial y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

PREÁMBULO

La observación de los cetáceos constituye actualmente una actividad turística, económica, científica, recreativa y educacional de excepcional importancia y supone generalmente, para la mayoría de las personas que se someten a esta experiencia, su primer contacto con los mamíferos marinos y con su hábitat natural.

La observación de los cetáceos en su medio no es una actividad negativa en sí misma, desempeñando una importante ayuda en las labores de conservación y educación ambiental. Sin embargo, los problemas surgen cuando se produce un incremento desmesurado e incontrolado del número de embarcaciones que realizan estas actividades.

Hasta el momento las especies de cetáceos halladas en Canarias son aproximadamente 26 y se incluyen en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats) como taxones estrictamente protegidos. Asimismo, y como consecuencia de la trasposición al ordenamiento jurídico interno de dicha Directiva, se incluyen en el anexo IV del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio. Según el artículo 10 del citado Real Decreto gozarán de las medidas de protección establecidas por el Real Decreto 439/1990, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modificada por las Leyes 40/1997 y 41/1997, de 5 de noviembre.

Asimismo, algunas de las especies de cetáceos más frecuentes en aguas canarias, como el calderón tropical, la yubarta y la población canaria de delfín mular, amenazadas por el estado de deterioro del litoral, por la incidencia del ecoturismo de cetáceos y las interacciones con pesquerías, han sido incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas mediante Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 9 de junio de 1999.

El desarrollo turístico que han sufrido determinadas zonas de las islas en los últimos años ha provocado un aumento en la demanda de actividades de recreo. Ello se ha traducido en la implantación de numerosas empresas que ofertan excursiones marítimas y que incluyen en las mismas la observación de ballenas y delfines.

La observación de cetáceos constituye uno de los puntos fuertes de atracción turística en Canarias, con un número de visitantes espectacular, que alcanzó en 1996 la nada despreciable cifra de más de 700.000 visitantes, generando unos ingresos directos que se estima superan los 2.000 millones de pesetas. Esto supone para Canarias ocupar uno de los primeros lugares en el mundo entre las zonas marítimas que realizan esta actividad.

Sin embargo este nuevo mercado se ha encontrado en pocos años con dos importantes problemas: por un lado, las empresas que se han constituido de forma legal sufren la competencia desleal de numerosas embarcaciones que realizan estas actividades furtivamente, y por otra, surge la cuestión medioambiental como consecuencia de las molestias que causan a los cetáceos y al medio marino.

Es por ello que urge la adopción de medidas de prevención y protección que regulen los usos a que nos venimos refiriendo, de acuerdo con lo que disponen los artículos 26 y 27 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que hace referencia a la sujeción de las actividades turísticas a la normativa de medio ambiente y de conservación de la naturaleza en todo aquello que concierne, entre otras cosas, a la protección de la flora y de la fauna, y con fundamento en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, norma básica en lo que se refiere, entre otras materias, a las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies.

Mediante el presente Decreto se intentan resolver aspectos no tratados por el Decreto 320/1995, de 10 de noviembre, por el que se regulan las actividades de observación de cetáceos, en tanto que este último se ha mostrado incapaz para dar cobertura a la actual situación, planteando dudas y problemas de aplicación. Parece pues oportuno regular las actividades de observación de cetáceos de una manera más eficaz, todo ello en aras de brindar la adecuada protección que dichas especies marinas merecen en tanto que constituyen uno de los recursos naturales más atractivos y frágiles que poseemos.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Política Territorial y Medio Ambiente, de Turismo y Transportes, y de Presidencia, y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 6 de septiembre de 2000,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad.

Es objeto del presente Decreto la regulación de la actividad de la observación de cetáceos que se efectúe desde embarcaciones u otros sistemas móviles de aproximación, con el fin de establecer las medidas de conservación necesarias para la protección de las especies existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, con o sin ánimo de lucro, organicen y efectúen excursiones marítimas o aéreas para la observación de cetáceos en el ámbito territorial de Canarias, ya tengan finalidad turística, científica, educativa, técnica, cultural o de conservación.

2. Igualmente será de aplicación a todas aquellas personas que, sin ánimo de lucro, efectúen ocasionalmente esta actividad de observación por motivos recreativos.

Artículo 3.- Ejercicio de la actividad de observación de cetáceos desde el mar.

1. Toda actividad de observación de cetáceos que se efectúe desde el mar precisa la previa obtención de autorización administrativa y se desarrollará de acuerdo con los términos del título habilitante, del presente Decreto y demás normativa de aplicación.

2. Para las personas señaladas en el apartado 2 del artículo anterior queda excluida la exigencia de contar con autorización administrativa, siéndoles de aplicación, sin embargo, el sistema sancionador establecido en el artículo 13 de este Decreto.

Artículo 4.- Ejercicio de la actividad de observación de cetáceos desde el aire.

1. Mediante el presente Decreto se declara actividad prohibida la observación de cetáceos realizada desde el aire, con aparatos provistos de motor, a una distancia inferior a 1.500 pies (500 metros) en vertical o 2,7 cables en horizontal.

2. Excepcionalmente, podrá quedar sin efecto la prohibición establecida en el apartado anterior cuando concurran solamente razones de carácter científico, educativo, técnico, cultural o de conservación que así lo requieran y aconsejen. Para ello será preciso contar con autorización administrativa del órgano competente, que deberá ser motivada y contener las especificaciones siguientes:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o razón de la acción.

Artículo 5.- Vigencia de la autorización y obligación de llevarla a bordo.

1. Las autorizaciones administrativas referidas a la actividad de observación de cetáceos podrán ser concedidas para una excursión concreta o para un período de tiempo determinado.

2. La autorización concedida para la realización de una excursión concreta se extinguirá una vez realizada la misma. Las otorgadas para un período de tiempo determinado no podrán superar el año, quedando automáticamente extinguidas transcurrido el plazo de vigencia fijado, salvo que se solicite su renovación, y sea concedida la misma, una vez comprobada la subsistencia de las condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización originaria y previo pago de la correspondiente tasa cuando así legalmente se establezca.

3. La renovación de las autorizaciones para el desarrollo de la actividad de observación de cetáceos durante un período de tiempo concreto habrá de ser solicitada con, al menos, dos meses de antelación al plazo de vencimiento fijado por la autorización originaria o las renovaciones precedentes, siendo por lo demás de aplicación el procedimiento administrativo previsto en el presente Decreto para la autorización originaria, según proceda. Tratándose de la renovación de la autorización administrativa para el desarrollo de la actividad turística de observación de cetáceos, no será necesario adjuntar a la solicitud la documentación señalada en el artículo 8, apartado g), de este Decreto, bastando al efecto una certificación técnica acreditativa de que no se han producido cambios en la situación de origen emitida por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. El original de la autorización o una fotocopia compulsada de la misma deberá ir en todo momento en la embarcación o medio de aproximación utilizado.

Artículo 6.- Medidas coyunturales.

1. Por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de turismo y de medio ambiente, podrá limitarse el horario de la actividad de observación de cetáceos, así como el número de autorizaciones para realizar excursiones marítimo-turísticas en orden al desarrollo de dicha actividad, estableciendo el procedimiento de concesión para este caso, que deberá estar basado en los principios de objetividad, no discriminación, concurrencia, publicidad y máxima protección a las especies.

En dicho Decreto se podrán regular las características técnicas de las embarcaciones y los servicios turísticos obligatorios.

2. Asimismo, por Orden departamental de la Consejería competente...

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