STS, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 869 de 2.010, interpuesto por el Procurador don Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Valenciana de Exportaciones S.A.T. n.º 9.929 contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 1.534 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veintidós de diciembre de dos mil nueve en el Recurso número 1.534 de 2.006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora D.ª Rosa Selma García-Faria en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación, Valenciana de Exportaciones, SAT n.º 9.929, contra la Resolución de fecha 25-10-2.005 de la Dirección general de Producción y Comercialización Agraria de la Consellería de Agricultura Pesca y Alimentación de la GV en la que se declaro el incumplimiento por la SAT demandante de determinados requisitos reguladores de las ayudas a los productores de cítricos y se le impone el reintegro de la cantidad indebidamente cobrada de 733.299,76 euros y frente a la resolución de fecha 1-9-2006 del Secretario Autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquella, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a derecho, sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintisiete de enero de dos mil diez, la Procuradora Doña Rosa Selma García-Faria de la Sociedad Agraria de Transformación Valenciana de Exportaciones S.A.T. n.º 9.929, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de febrero de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintitrés de marzo de dos mil diez, el Procurador don Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Valenciana de Exportaciones S.A.T. n.º 9.929, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de mayo de dos mil diez.

CUARTO .- En escrito de ocho de julio de dos mil diez, por el Sr. Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de abril de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación Valenciana de Exportaciones, S.A.T. n.º 9.929, interpone recurso de casación frente a la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil nueve, pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1.534/2.006 , que desestimó el mismo, deducido contra la Resolución de veinticinco de octubre de dos mil cinco de la Dirección General de Producción y Comercialización Agraria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana que declaró el incumplimiento por la SAT demandante de determinados requisitos reguladores de las ayudas a los productores de cítricos y le impuso el reintegro de la cantidad indebidamente cobrada de setecientos treinta y tres mil doscientos noventa y nueve euros con setenta y seis céntimos de euro, por las campañas 2.000/2.001 y 2.001/2.002, y contra la Resolución de uno de septiembre de dos mil seis del Secretario Autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución.

SEGUNDO.- El fundamento cuarto de la sentencia recurrida resuelve acerca de la alegación de "vulneración por la Administración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previsto en la Constitución, por cuanto las actuaciones inspectoras se iniciaron en junio de 2002, casi cuatro años después de otorgada la subvención, y aunque la Administración estaba en plazo para llevar a cabo tales actuaciones, sin embargo, el retraso en la actuación administrativa perjudicó a la O.P, por lo que la actuación inspectora es arbitraria y por ello incurre en nulidad. Asimismo la demandante argumenta que concurre prescripción si partimos de la hipótesis de que el cómputo del plazo prescriptivo debe iniciarse en la fecha de inicio de la campaña y no en la fecha de concesión de la subvención.

Los referidos argumentos no han de prosperar, en primer lugar porque la pretensión de fijar el dies a quo en la fecha de inicio de la campaña carece de todo sustento normativo, pues nos hallamos ante las actuaciones inspectoras de la subvención concedida y por tanto será la fecha de esta la que determine el plazo en el que la administración puede revisar su actuación, por otra parte y tal como la propia actora reconoce, la Administración ahora demandada inició los correspondientes controles administrativos dentro del plazo de cuatro años previsto al efecto en el art. 3.1 del Reglamento (CE , Euraton) núm. 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. En este sentido, procede invocar la STS 3ª, Sección 4ª, de 12 de julio de 2006 -rec. núm. 1238/2004 -, dictada en un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de esta Sala que enjuiciaba la adecuación a Derecho de una resolución de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana similar a la que es objeto del recurso de autos, afirma que "Tiene razón la Administración recurrida cuando afirma que el Reglamento 2988/1995, del Consejo de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establece, en su art. 3 , un plazo de prescripción de cuatro años de las diligencias encaminadas a detectar las irregularidades que den lugar a la retirada de ventajas obtenidas indebidamente". Por otra parte tal como razona la STSJCV de 18-10-2007 que resuelve el rec 1798-05, planteado por la actora señala: "Iniciado el procedimiento de reintegro en plazo hábil para ello no se aprecia, como alega la recurrente, que la actuación de la Administración haya sido arbitraria por incoar el procedimiento de reintegro pagada la subvención y finalizada la campaña en septiembre de 2000, ya que, el mismo, se basa y justifica en el análisis de la propia documentación de la recurrente y, por tanto, con independencia de la recomendación de la Intervención General del Estado respecto a la realización de los controles previstos en el art. 18 del RCEE 1169/97, de lo que se trata es de analizar si el acordado reintegro es no conforme a derecho" Por todo ello el art. 18.2 del Reglamento CEE 1169/97 , impone la obligación de efectuar los correspondientes controles físicos y documentales para, entre otros fines, adverar y comprobar la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de los contratos, para las que se hayan expedido los certificados de entrega y las cantidades que figuren en las solicitudes de ayuda o anticipos, y con las entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros, los de cualquier organización de productores o por productores individuales, lo cual determina que el anticipo y la autorización de la ayuda concedida no genera un derecho adquirido que impida el control posterior de la Administración sobre la procedencia de la misma y, por tanto, sobre su documentación justificante, lo que impide que prosperen las alegaciones que respecto a la prescripción e interdicción de la arbitrariedad se han efectuado".

Y en el fundamento Quinto respecto al fondo de la litis, y tras una cita extensa y pormenorizada de precedentes de sentencias similares pronunciadas por el Tribunal de instancia, donde se debatía la misma cuestión aquí planteada, concluye que: "Pues bien en el caso de autos la parte actora tampoco ha satisfecho la carga probatoria que le incumbe por el medio idóneo para ello es decir acudiendo a la necesaria prueba pericial, que enerve los hechos constatados en las actas de control que figuran en el expediente administrativo y las conclusiones a que llegan los informes de los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, que en todo caso son técnicos cuya actuación en la verificación de los controles se presume imparcial y objetiva, y practicada con una alta especialización técnica en el desarrollo de su función y buscando la consecución del interés público, tampoco se aportan los albaranes de lo que objetivamente se pueda deducir la concordancia, y esencialmente debemos afirmar que la OP demandante ha incumplido las obligaciones documentales que le correspondían para garantizar la trazabilidad del producto, por lo que no acredita la concordancia entre el producto enviado a transformación y el puesto a disposición de la OP por sus socios y productores independientes, pues es necesario demostrar que toda la materia prima que se destina a industria procede exclusivamente de unos y otros y siendo este el requisito sustancial cuyo cumplimiento corresponde a la OP y a esta y de lleno le corresponde al respecto la carga probatoria relativa a la acreditación de que para ello cumplió de forma clara y sin ambigüedades los requisitos que objetivan dicha concordancia, circunstancia que en absoluto acontece en el caso de autos en el que la OP demandante pretende realizar una exégesis probatoria indirecta a través de la voluminosa prueba documental que aporta, que en todo caso y como ya se ha dicho debió encauzarse por la vía de la prueba pericial, y que por su propio contenido acredita precisamente la falta del cumplimiento diligente que a la OP le corresponde en la acreditación del citado requisito referido a la concordancia, que por su carácter sustantivo y por estar dirigido a la finalidad de permitir la trazabilidad del producto y no hallarse acreditado, determina en consecuencia la desestimación del recurso formulado".

TERCERO.- El recurso de casación que interpone la Sociedad Agraria de Transformación recurrente se articuló en tres motivos. Los dos primeros al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y de estos, a su vez, el primero, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto a que la desestimación de dos de los motivos de impugnación de la demanda carecen de la necesaria motivación.

En este primero motivo se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 120.3 de la Constitución Española y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Carta Magna .

Efectivamente en las alegaciones en vía administrativa se planteó la cuestión de la denominada circularización a cuarenta socios de la Organización de Productores, que se reprodujo en la demanda, y así se hace referencia a la misma en la sentencia en su fundamento segundo, reproduciendo lo manifestado por la recurrente en su escrito, sin que ya en la respuesta que la Sala ofrece en la sentencia para desestimar la pretensión de nulidad de las resoluciones recurridas, se mencione este asunto o argumento.

El motivo explica que el informe de la Intervención General del Estado que lleva fecha de 30 de septiembre de 2.004, se refiere a ese hecho, pero que las cartas dirigidas a los socios que se dice que no tuvieron respuesta, se remitieron con posterioridad a la fecha del informe, de modo que al no producirse ese trámite se produjo una nulidad radical de la resolución administrativa.

Y en relación con la campaña 2.001/2.002 afirma que la misma fue objeto de una inspección encargada por la Consejería a una empresa, TRAGSA, que concluyó que existía coherencia entre las cantidades aportadas a la organización de productores y las cantidades aportadas a la industria en cuanto a la materia prima por la que se solicitó la ayuda, los importes pagados a los productores por la materia prima entregada, la ayuda recibida por la organización de productores y los importes entregados por ésta a los productores.

Y concluye que esos dos motivos de impugnación son ignorados por la sentencia y afectan a la nulidad del acta de inspección y en general a la actuación inspectora, y no pueden entenderse resueltos de modo implícito en la sentencia que se recurre.

Ciertamente tanto el artículo 120.3 de la Constitución como el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obligan a Jueces y Tribunales a motivar siempre sus sentencias y, en general, todas sus resoluciones, de modo que el precepto de la Ley Orgánica citado detalla en relación con las sentencias, que "se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo".

Y es reiterada en ese sentido la Doctrina del Tribunal Constitucional que refiere que "el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos".

A lo que añade que: "Conviene asimismo recordar que esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución. Y, por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho".

Y ,de igual modo, la reiterada Jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación de las sentencias -por todas citamos la de veinte de marzo de dos mil doce, recurso de casación 1.366/2.009 - declara que "la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" a lo que añade que: "El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad".

Dicho lo anterior el motivo no puede prosperar porque el vicio que se denuncia en la sentencia -falta de motivación- no existe, ya que la sentencia está suficientemente motivada en los términos que requiere la Jurisprudencia a la que nos hemos referido.

En todo caso lo que debería haber denunciado la recurrente era una posible incongruencia omisiva de la sentencia pero no la mencionada falta de motivación.

CUARTO.- El segundo de los motivos también al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

E invoca la infracción por la sentencia del artículo 61.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . El argumento que sustenta el motivo es, en síntesis, que según la sentencia el único modo de desvirtuar la presunción de veracidad del acto administrativo impugnado era la prueba pericial y sin embargo el Tribunal no la acordó de oficio como venía obligado ha hacer por el artículo 61.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , de modo que en vez de buscar la verdad material de los hecho calla y desestima la demanda con base en no haber cumplido con la supuesta carga de la prueba, haciéndole pasar por las consecuencias negativas del derogado principio de aportación de parte de la prueba que ya no está vigente ni en la Jurisdicción Civil.

El motivo como el anterior no puede prosperar. Olvida el recurrente que son las partes en el litigio quienes tienen la obligación de aportar las pruebas al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción , cuyo apartado 1 dispone que: "Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan". O, en su caso, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 60.2 de la Ley.

Por el contrario el artículo 61 que se invoca se refiere a la práctica de la denominada prueba de oficio que no permite concluir que en el proceso contencioso rija el principio de prueba de oficio, sino que como acabamos de exponer la Ley impone a las partes la carga de la prueba por más que apodere al Tribunal de facultades para poder acordar de oficio la práctica de la prueba para la más acertada decisión del asunto.

Sobre esta cuestión se manifiestó la sentencia de esta Sala de ocho de noviembre de dos mil cuatro, recurso de casación n.º 5.934/2.001 , afirmando que: "Ahora bien, que exista una mayor amplitud en el ámbito probatorio no supone que rija el principio de prueba de oficio, pues de ser así la Ley no emplearía el término "podrá", que indica una facultad y no una obligación". Y en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil siete, recurso de casación n.º 786/2.005 , declaramos que se trata de "una facultad del Tribunal que no puede servir para desplazar al órgano judicial la carga de la prueba, ni puede utilizarse para suplir las omisiones de las partes, porque su finalidad está enderezada a completar el material probatorio para la más acertada decisión del proceso".

QUINTO.- El tercer motivo se plantea al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y considera que la sentencia infringe los artículos 18 y 20 del Reglamento CEE 1169/1997 , al sustituir la exigencia de concordancia entre entradas de socios y salidas a transformación por un mero deber de diligencia de tipo documental en el pasado. Todo ello sin haber hecho una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Dice el motivo que la Administración sanciona y a la sentencia le parece bien, no por la falta de concordancia exigida en el artículo 20 del Reglamento sino por una supuesta falta de diligencia en el momento de entrada de la fruta, acreditada en las deficiencias de la documentación disponible en el momento en que se llevaron a cabo los controles. No admitiendo cualquier posibilidad de demostrar la concordancia real que exige el artículo 20 del Reglamento al negar a priori valor a cualquier medio de prueba, puesto que lo que sanciona no es dicha falta de concordancia sino una falta de diligencia documental muy concreta y excluyente en el momento concreto de entrada de la fruta.

Y concreta esa infracción de la sentencia en el artículo 18.2 del Reglamento, y en particular en la obligación de conservación de los albaranes con unos requisitos muy concretos, que no necesariamente tenían que coincidir con los que manejaba la recurrente.

Tampoco este motivo puede prosperar. Los artículos 18 y 20 del Reglamento 1.169/1.997, de la Comisión de 26 de junio, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2.202/1.996 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos, disponen el primero de ellos que los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las Disposiciones del Reglamento, y para ello efectuarán en particular los controles previstos en sus apartados 2 y 3 de ese artículo.

Y en el primero de esos dos apartados -el segundo del artículo- dispone que por los Estados miembros se efectuarán controles físicos y documentales de todas las organizaciones de productores que se referirán, para cada producto, cada campaña y cada organización de productores, por lo menos al 30% de: a) las superficies contempladas en los apartados 1 y 2 del art. 8; b) los acuerdos previstos en el apartado 3 del art. 8; c) las transferencias previstas en el art. 15; d) las cantidades entregadas a la transformación para cada período de entrega; e) las solicitudes de ayuda o de anticipos.

Controles que tendrán por objeto comprobar: a) la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos, para las que se hayan expedido los certificados de entrega contemplados en el apartado 2 del art. 10, y las cantidades que figuren en las solicitudes de ayuda o de anticipos, y b) la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros, los miembros de otra organización de productores en caso de aplicación de los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del art. 11 del Reglamento (CE ) n.° 2.200/96, y productores individuales en caso de aplicación del art. 4 del Reglamento (CE ) n.° 2.202/96 de una parte".

Y el apartado 3 de ese precepto dispone que se "efectuarán controles físicos y documentales de todos los transformadores que se referirán, para cada producto recibido, cada mes y cada transformador, por lo menos al 30 % de: a) los lotes recibidos en virtud de cada uno de los dos tipos de contratos, por campañas y plurianuales; se controlará, como mínimo, el peso neto de cada lote, el vínculo real con un contrato, los certificados de entrega contemplados en el apartado 2 del art. 10, la especificación exacta del medio de transporte utilizado y el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Anexo; b) cada uno de los productos acabados y de los subproductos obtenidos en virtud de contratos; c) cada uno de los productos acabados y de los subproductos obtenidos fuera de contratos; d) las transferencias contempladas en la letra f) del apartado 3 del art. 3.

Los controles tendrán por objeto comprobar la concordancia entre: a) las facturas de compra y las de venta de productos acabados y de subproductos, por una parte, y b) las cantidades de productos recibidas por la industria, las cantidades de productos acabados y de subproductos elaborados, las cantidades de productos acabados y de subproductos comprados y las cantidades de productos acabados y de subproductos vendidos o almacenados, por otra".

A lo que añade ese precepto en el último párrafo de ese apartado 3 que "Los Estados miembros efectuarán al menos dos veces al año un control físico de las existencias de los productos transformados por el transformador, así como de las existencias de productos transformados comprados, y procederán a cotejar los datos obtenidos de este modo con los facilitados por el registro del transformador".

Para concluir declarando en el apartado 4 que: "Los Estados miembros podrán aumentar la frecuencia y el porcentaje de los controles previstos en los apartados 2 y 3".

El artículo 19 del Reglamento que no se menciona en el motivo entre los infringidos por la sentencia, posee interés, también, a los efectos del recurso, en tanto que en el, la norma reglamentaria dispone que: "1. Los controles efectuados en virtud del art. 18 no serán un obstáculo para la realización, en su caso, de controles adicionales por parte de las autoridades competentes ni para las consecuencias que pudieran derivarse de la aplicación de disposiciones nacionales. 2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de que los libros de registro se lleven correctamente y concuerden con la contabilidad general de las organizaciones de productores y transformadores. 3. En caso de que los controles pongan de manifiesto irregularidades significativas, las autoridades competentes realizarán controles adicionales durante la campaña en curso y aumentarán la frecuencia de los controles durante la campaña siguiente".

Lo que revela la trascendencia que para la Comunidad y los Estados miembros posee el que las ayudas a los productores se dispensen con absoluta transparencia, y se perciban cumpliendo todas y cada una de las obligaciones que se imponen para acreditar el uso adecuado de los recursos que la Unión pone a disposición de los productores de cítricos que se destinan a las transformación en productos y subproductos.

Y el artículo 20 da un paso más en la búsqueda del adecuado uso de esas ayudas, en tanto que en el se dispone apartado 1, que "si se comprueba que la ayuda o el anticipo de un producto, solicitada por una organización de productores con cargo a una campaña de comercialización o un período de entrega, es superior al importe debido, éste último será objeto de una reducción cuando la diferencia se deba a declaraciones o documentos falsos o a una negligencia grave por parte de la organización de productores. Esta disminución será igual al doble de la diferencia, incrementada con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso de las cantidades percibidas en exceso por el beneficiario". En el párrafo siguiente de ese apartado se establece el modo en que se aplicará el tipo de interés y quien lo determinará, mientras que el apartado 2 dispone que "si se aplicara lo dispuesto en el número 1 si la diferencia entre la ayuda o el anticipo efectivamente pagados y la ayuda o el anticipo debidos supera el 20 % de la ayuda o del anticipo debidos, el beneficiario reembolsará la totalidad de la ayuda o del anticipo pagados, incrementada con un interés calculado de acuerdo con el apartado 1; si esta diferencia rebasa el 30 %, la organización de productores perderá además el derecho a la ayuda a la producción para la campaña siguiente".

Si recogemos con la amplitud que lo hacemos el contenido de esos preceptos, es, precisamente, porque la recurrente cuestiona la sentencia afirmando que la misma sustituye la exigencia de concordancia entre entradas de socios y salidas a transformación por un mero deber de diligencia documental muy concreto -"obligación de conservar los albaranes"- y, en este caso, unos albaranes con unos requisitos muy concretos que no necesariamente tenían que coincidir con los que manejaba la recurrente.

Afirmación que no pasa de ahí, ya que no se concreta en el motivo, y que la sentencia refuta suficientemente en el fundamento quinto más arriba trascrito cuando pone de manifiesto que "la parte actora tampoco ha satisfecho la carga probatoria que le incumbe por el medio idóneo para ello es decir acudiendo a la necesaria prueba pericial, que enerve los hechos constatados en las actas de control que figuran en el expediente administrativo y las conclusiones a que llegan los informes de los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, que en todo caso son técnicos cuya actuación en la verificación de los controles se presume imparcial y objetiva, y practicada con una alta especialización técnica en el desarrollo de su función y buscando la consecución del interés público, tampoco se aportan los albaranes de lo que objetivamente se pueda deducir la concordancia, y esencialmente debemos afirmar que la OP demandante ha incumplido las obligaciones documentales que le correspondían para garantizar la trazabilidad del producto, por lo que no acredita la concordancia entre el producto enviado a transformación y el puesto a disposición de la OP por sus socios y productores independientes, pues es necesario demostrar que toda la materia prima que se destina a industria procede exclusivamente de unos y otros y siendo este el requisito sustancial cuyo cumplimiento corresponde a la OP y a esta y de lleno le corresponde al respecto la carga probatoria relativa a la acreditación de que para ello cumplió de forma clara y sin ambigüedades los requisitos que objetivan dicha concordancia, circunstancia que en absoluto acontece en el caso de autos en el que la OP demandante pretende realizar una exégesis probatoria indirecta a través de la voluminosa prueba documental que aporta, que en todo caso y como ya se ha dicho debió encauzarse por la vía de la prueba pericial, y que por su propio contenido acredita precisamente la falta del cumplimiento diligente que a la OP le corresponde en la acreditación del citado requisito referido a la concordancia, que por su carácter sustantivo y por estar dirigido a la finalidad de permitir la trazabilidad del producto y no hallarse acreditado, determina en consecuencia la desestimación del recurso formulado".

Y es que para convencerse de lo anterior, basta no solo con lo afirmado por la sentencia, sino también con lo que expresan las resoluciones administrativas que dieron lugar al recurso contencioso administrativo, y en las que con detalle, se concretan las distintas irregularidades que fueron comprobadas por los técnicos y que llevaron a imponer el reintegro de la cantidad reclamada. Sin que sobre ello ni la demanda ni ahora el motivo expresen nada en contrario más allá de ese pretendido deber de diligencia documental muy concreto -"obligación de conservar los albaranes"- y muy concretos albaranes. Todo ello claramente insuficiente para desmontar el acervo de prueba que recogen los informes no solo de los funcionarios de la Generalidad sino también el adicional de la Intervención General de la Administración del Estado.

SEXTO.- Por último, y para concluir con este último motivo, queda por resolver acerca del pretendido planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión que solicita la recurrente. Lo hacemos en este momento para seguir el guión del motivo, si bien hubiera sido más razonable pronunciarse previamente sobre si el planteamiento de la cuestión era o no procedente, y en el primero de los supuestos hacerlo así, y dejar pendiente de la decisión del Tribunal, la resolución interpretativa previa.

La única razón que ofrece para ello el motivo es la ya expuesta y anticipada en este fundamento en relación con la infracción por la sentencia del artículo 18.2 del Reglamento CEE 1.169/1 .99, al sustituir -dice- la exigencia de concordancia entre entradas de socios y salidas a transformación por un mero deber de diligencia de tipo documental muy concreto en el pasado ("obligación de conservar los albaranes") y en este caso de unos albaranes con unos requisitos muy concretos que no necesariamente tenían que coincidir con los que maneja la aquí recurrente".

De ahí deduce la necesidad de que este Tribunal plantee la cuestión prejudicial para que el TJUE interprete el Reglamento 1.169/1.997 pues según afirma la Generalidad Valenciana hace varias interpretaciones del mismo que no solo se apartan de su tenor literal sino que incluso entran en conflicto con el mismo.

Y seguidamente enumera no las razones que serían precisas para que a su juicio este Tribunal estuviera obligado a plantear la cuestión ante el Tribunal de la Unión, sino los requisitos que resultan necesarios para que el Tribunal competente plantea el dubio sobre la concreta cuestión que se deba interpretar.

Pese a ello, seguidamente desarrolla una serie de argumentos sobre el motivo ya rechazados más arriba y a los que nos remitimos.

Pues bien, centrándonos ahora en el planteamiento de la cuestión prejudicial que se nos demanda, la interposición de la misma debe rechazarse. Y ello porque como tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencias como las de doce de febrero de dos mil tres, recurso de casación núm. 8.720/1.998 , 23 de julio de 2.009, recurso de casación núm. 5.024/2.007 y la más reciente de siete de marzo de dos mil trece, recurso de casación núm. 838/2.006 , el artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (precepto redactado por el Tratado de la Unión Europea -Tratado de Maastrich - y renumerado- pasando del 177 a 234- conforme a los cuadros de equivalencias establecidos en el anexo del mismo Tratado, según señala su artículo 12.1), dispone que: El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.- Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

Tratándose de este Tribunal Supremo (cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho español) parece que el último párrafo del trascrito precepto obliga al planteamiento de tal cuestión prejudicial. Mas con arreglo a la doctrina del "acto claro" (especialmente recogida en la Sentencia Cilfit, de 6 de octubre de 1982 , que matizó la doctrina ya contenida en la Sentencia Da Costa, de 27 de marzo de 1963 , y que se refleja también en la llamada doctrina Pescatore) tal obligación quiebra en los supuestos que al Tribunal no se le susciten dudas acerca de la interpretación del precepto comunitario.

Pues bien este es el supuesto que nos ocupa. Ninguna duda ofrece a esta Sala de acuerdo con lo razonado hasta aquí, que el planteamiento de la cuestión es absolutamente innecesario por las razones expuestas anteriormente, y que nos llevan a concluir que la sentencia que confirmó las resoluciones recurridas de la Administración de la Generalidad Valenciana fue ajustada al derecho de la Unión aplicando lo dispuesto en el Reglamento 1.169/1.997.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el apartado tercero de ese artículo, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas a favor del Letrado de la Generalidad Valenciana la de cuatro mil euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 869/2.010 interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación Valenciana de Exportaciones, frente a la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil nueve, pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1.534/2.006 , que desestimó el mismo, deducido contra la Resolución de veinticinco de octubre de dos mil cinco de la Dirección General de Producción y Comercialización Agraria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana que declaró el incumplimiento por la SAT demandante de determinados requisitos reguladores de las ayudas a los productores de cítricos, y le impuso el reintegro de la cantidad indebidamente cobrada de setecientos treinta y tres mil doscientos noventa y nueve euros con setenta y seis céntimos de euro, por las campañas 2.000/2.001 y 2.001/2.002, y contra la Resolución de uno de septiembre de dos mil seis del Secretario Autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución, que c onfirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite impuesto en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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