Real Decreto 1366/2007, de 19 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas en peligro de extinción.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Noviembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-19072
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La normativa básica que ha venido regulando, durante los últimos años, en España las ayudas a las entidades o asociaciones oficialmente reconocidas para la conservación de las razas en peligro de extinción es el Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre fomento de las razas autóctonas españolas de protección especial en peligro de extinción.

Mediante esta normativa, se ha venido financiando y apoyando esta lÃnea de actuación que a nivel nacional e internacional ha experimentado un auge considerable, en consonancia con el interés desarrollado y la concienciación para la preservación de la diversidad zoogenética.

A la vista de la experiencia en su aplicación, asà como ante la necesidad de un mayor impulso al mantenimiento y conservación del elevado patrimonio genético que dichas razas suponen, es preciso sustituir esta norma para contemplar expresamente las ayudas para la gestión del libro genealógico correspondiente y adaptarla a la normativa comunitaria vigente.

De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y dentro del marco establecido en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión. de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artÃculos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrÃcolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001 (D.O.U.E. L 358, de 16 de diciembre de 2006), se procede a sustituir el Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, para contemplar entre las actuaciones subvencionables la llevanza de los libros genealógicos y para su adaptación a la citada normativa, estableciendo una nueva norma reguladora de las bases de las subvenciones para el fomento de las razas autóctonas en peligro de extinción, contenidas en el anexo del Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, destinadas las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por las comunidades autónomas.

Con la finalidad de regular debidamente este régimen de ayudas y teniendo en cuenta que las modificaciones que se van a incorporar afectarÃan a buena parte del articulado del Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, que sufrirÃa una modificación muy extensa, se considera lo más conveniente, para mayor claridad y consiguiente seguridad jurÃdica, dictar un nuevo real decreto y derogar el antes citado.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 19 de octubre de 2007,

D I S P O N G O :

ArtÃculo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las subvenciones para el fomento de las razas autóctonas en peligro de extinción, contenidas en el anexo del Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, destinadas a las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por las comunidades autónomas.

ArtÃculo 2. Beneficiarios.

Podrán acogerse a las ayudas a que se refiere el artÃculo anterior las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por las comunidades autónomas que cumplan los requisitos siguientes:

  1. Carecer de ánimo de lucro.

  2. Acreditar que los ganaderos que integran las mismas disponen de un mÃnimo del 60 por ciento de las reproductoras de la raza o razas en peligro de extinción.

  3. Cumplir los requisitos exigidos por los artÃculos 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, asà como los establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artÃculos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas.

  4. Estar oficialmente reconocidas para la gestión del Libro o Libros Genealógicos de la raza o razas en peligro de extinción por la comunidad autónoma correspondiente, y garantizar en los estatutos la participación democrática de sus miembros y la ausencia del trato discriminatorio para los criadores.

  5. Garantizar en sus estatutos la participación democrática de los miembros y el acceso de los no miembros a los beneficios que perciban los asociados procedentes de las Administraciones Públicas.

    ArtÃculo 3. Actuaciones objeto de subvención.

    1. Podrán ser subvencionadas las siguientes actuaciones:

  6. Realización de estudios y estadÃsticas sobre los aspectos etnológicos, zootécnicos y productivos de las especies, asà como sobre su caracterización morfológica y reproductiva.

  7. Educación, formación y divulgación de conocimientos cientÃficos en materia zootécnica.

  8. Organización de certámenes ganaderos y participación en los mismos.

  9. Creación o mantenimiento de libros genealógicos.

  10. Elaboración de programas de conservación y mejora genética y su puesta en práctica.

  11. Creación de bancos de germoplasma, semen y embriones congelados o reserva en vivo en centros autorizados oficialmente.

    1. Las actividades de los párrafos a) y e) del apartado anterior deberán estar realizados por centros de investigación o desarrollo y firmados por un responsable de los mismos.

      ArtÃculo 4. Tramitación, resolución y pago.

    2. Previa convocatoria que será aprobada anualmente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma que haya otorgado el reconocimiento oficial para la gestión del Libro Genealógico, a efectos de que anualmente resuelvan la concesión o denegación de las ayudas que se establezcan en el marco de este real decreto y procedan a su pago.

    3. En las resoluciones de concesión de las ayudas se harán constar expresamente los fondos que proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

      ArtÃculo 5. Prelación y valoración.

      En la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, tendrán prioridad las solicitudes de las entidades de segundo grado que agrupen a asociaciones de criadores de animales de razas puras en peligro de extinción, y se valorará la capacidad de la organización o asociación de criadores para desarrollar las actuaciones a financiar, con la mayor eficacia, eficiencia y economÃa de medios personales y materiales, teniendo en cuenta los censos y explotaciones.

      ArtÃculo 6. CuantÃa de las ayudas.

    4. El importe de la subvención, ya sea por sà sola o en concurrencia con otra u otras de las ayudas o subvenciones que pueda conceder cualquier otra Administración o ente público o persona fÃsica o jurÃdica, no podrá superar el coste total de la actividad objeto de la subvención, ni los lÃmites establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artÃculos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrÃcolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, asà como ni las siguientes cuantÃas y porcentajes máximos estimados para las subvenciones:

  12. La cuantÃa total de la subvención, que se destinará a financiar los costes que ocasione la realización de las actuaciones previstas en el artÃculo 3, con fondos de los presupuestos generales de Estado, no podrá superar un máximo de 60.000 euros por raza y anualidad.

  13. No obstante, para las actuaciones previstas en los párrafos a), b), c) y d) del artÃculo 3.1, el porcentaje máximo de la ayuda será del 100 por ciento, mientras que la financiación de las actuaciones previstas en sus párrafos e) y f) no podrá ser superior al 70 y 40 por ciento de su coste, respectivamente.

  14. En todo caso, el importe recibido por un mismo beneficiario por la suma de los párrafos a), b) y c) del artÃculo 3.1 no podrá exceder de 100.000 euros a lo largo de tres ejercicios fiscales.

    1. Las ayudas reguladas en este real decreto no podrán concurrir con ninguna otra ayuda estatal del artÃculo 87. 1, del Tratado de la Comunidad Europea, ni con contribuciones financieras estatales, incluidas las reguladas por el artÃculo 88.1, párrafo segundo del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo AgrÃcola de Desarrollo Rural (FEADER), ni con contribuciones financieras de la Unión Europea, correspondientes a los mismos costes subvencionables, si ello conduce a una intensidad de la ayuda superior al máximo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006.

      ArtÃculo 7. Transferencias de fondos.

    2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas las cantidades que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artÃculo 86 de la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria.

    3. Para cada ejercicio se establecerá, con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima a transferir a cada comunidad.

      ArtÃculo 8. Información.

    4. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de diciembre de cada año, la relación de las asociaciones reconocidas en su territorio, indicando el alcance y contenido del reconocimiento, y la normativa sobre la que se basa.

    5. Finalizado el ejercicio económico, las comunidades autónomas deberán remitir un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico por la subvención o subvenciones gestionadas.

      ArtÃculo 9. Acumulación y compatibilidad de las ayudas.

    6. Las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones Públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

    7. No obstante, la obtención concurrente de ayudas otorgadas para la misma finalidad por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando el importe total de las subvenciones percibidas por cada beneficiario supere el coste de toda la actividad que se vaya a desarrollar para el perÃodo de que se trate, dará lugar a la reducción que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas en este real decreto, hasta ajustarse a ese lÃmite.

      Si aún asà la suma de subvenciones supone una intensidad de la ayuda superior a los porcentajes máximos establecidos en el artÃculo 6 o en la normativa estatal o comunitaria aplicable, se reducirá hasta el citado lÃmite.

      Disposición adicional única. Asociaciones ya reconocidas.

      Las asociaciones ya reconocidas al amparo del Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre fomento de las razas autóctonas españolas de protección especial en peligro de extinción, mantendrán dicho reconocimiento en los mismos términos que lo obtuvieron.

      Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

      Queda derogado el Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre fomento de las razas autóctonas españolas de protección especial en peligro de extinción.

      Disposición transitoria única. Extinción de las ayudas a creación de bancos de germoplasma, semen y embriones congelados o reserva en vivo en centros autorizados oficialmente.

      Las actividades subvencionables comprendidas en el artÃculo 3.1.f) sólo serán financiables hasta 31 de diciembre de 2011.

      Disposición final primera. TÃtulo competencial.

      El presente real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artÃculo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

      Disposición final segunda. Entrada en vigor.

      El presente real decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».

      Dado en Madrid, el 19 de octubre de 2007.

      JUAN CARLOS R.

      La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

      ELENA ESPINOSA MANGANA

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