STSJ Cataluña 2952/2001, 29 de Marzo de 2001
Ponente | LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:4363 |
Número de Recurso | 7205/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2952/2001 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZD. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZD. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
Rollo núm. 7205/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
R.P.
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
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En Barcelona a 29 de marzo de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DELREY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2952/2001
En el recurso de suplicación interpuesto por Javier frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 26 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 229/2000 ysiendo recurrido/a TGSS, INSS, EUROLINES PENINSULAR,S.A. y AUTOCARES JULIA,S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Con fecha 13 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Jubilación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Javier contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOCARES JULIÀ, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EUROLINES PENINSULAR, S.A.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. Que por resolución de 22.10.99 se reconoció al demandante una pensión de jubilación del RGSS, con efectos desde el 19.10.99, porcentaje del 65% y base reguladora de 169.608,- ptas., y determinada ésta con las de cotización del período de 10/80 a 9/99, de alta laboral hasta 5/97 en la empresa AUTO TRANSPORTE JULIA, S.A., y en la actualidad denominada EUROLINES PENINSULAR, S.A., sin inclusión en las bases de cotización para contingencias comunes de las cantidades percibidas como "Horas Extras A", por un importe mensual dijo de 30.360, 34.270, 35.760, 38.000, 40.000, 44.563, 44.563, 44.563, 49.220 y 50.799,- ptas., en, respectivamente, las anualidades de 1988, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, existiendo unos pactos colectivos de empresa con previsión entre otros particulares, en el de fecha 14.5.92, de que "el punt 6 del apartat a) es modifica en el sentit que el suplement fix mensual de 40.000,- ptas. s'incrementarà cada any en el cost de la vida o sigui o en el IPC", en el de 8.6.93, de que "a cambio de dicho compromiso los conductores percibirán un suplemento fijo mensual de 44.563,- ptas. que sustituirá y reemplazará en cómputo anual, el devengo que en otro caso correspondería por horas extraordinarias, incrementándose durante los próximos dos años la cuantía del IPC", e idénticas estipulaciones a ésta en los de 30.5.95 y de 6.3.97, si bien el suplemento fijo mensual es de 46.479,- y 50.795,- ptas., obrantes completos en las actuaciones y dándose por reproducidos en cuantos otros particulares fuere menester, recogiendo las nóminas de salarios como concepto distinto el de "Horas Extras B", éste de cuantía variable; agotada la vía administrativa.
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Que de incorporarse las indicadas remuneraciones fijas en las bases de cotización, la reguladora de la prestación ascendería a 196.714,- ptas."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Eurolines Peninsular, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por el pensionista de jubilación demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que cantidad que la empresa codemandada le...
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