Ley Foral reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Navarra (Ley Foral 2/1989, de 13 de Marzo)

Publicado enBO Navarra de 17 de Marzo 1989
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

El Presidente del Gobierno de Navarra Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de espectaculos publicos y actividades recreativas

I.

En virtud de lo dispuesto en el articulo 44 de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral, es competencia exclusiva de Navarra la materia de espectaculos. Hasta la fecha no se ha ejercido por la Comunidad Foral su potestad legislativa en dicha materia, por lo que la mayor parte de las normas aplicables son las dictadas anteriormente por la Administracion del Estado. Tal normativa, encabezada por el Reglamento General de policia de espectaculos publicos y actividades recreativas, de 27 de agosto de 1982, presenta deficiencias y lagunas, que han originado una opinion general favorable a su reforma entre los organismos y sectores relacionados con la materia.

Entre tales deficiencias se encuentra el hecho de que toda esa normativa tiene caracter reglamentario, sin que exista ninguna Ley que regule la materia de espectaculos y actividades recreativas.

La promulgacion de una Ley Foral viene exigida asi por las amplias facultades de que debe investirse a la Administracion publica y por la necesidad de proteger los derechos individuales que se ven afectados en este Ambito; Con especial rigor viene exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en base al articulo 25 de la constitucion, la tipificacion legal de las infracciones administrativas.

II.

Esta Ley Foral tiene como objetivo principal el de fijar el marco general del control que debe ejercer la Administracion publica sobre los espectaculos publicos y las actividades recreativas, control que no debe ir referido al contenido u objeto propio de tales actividades, que la propia dinamica social debe impulsar, sino a aquellos otros aspectos que, por afectar a derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento, exigen una intervencion publica. Principalmente, esta intervencion debe ir dirigida a garantizar los derechos a la vida e integridad fisica y a la seguridad de las personas, que puede ponerse en peligro con motivo de la celebracion de las citadas actividades, bien a causa de aglomeraciones humanas, bien por las condiciones de los locales e instalaciones donde se realicen, o bien por las propias caracteristicas de algunos espectaculos. Adicionalmente, debera atenderse a la proteccion en este Ambito de los Consumidores y Usuarios y de los terceros afectados. Es decir, se trata al fin y unicamente de asegurar que determinados derechos van a ser respetados, dentro de un marco generico de libertad.

III.

Para conseguir ese objetivo, la regulacion contenida en esta Ley Foral se dirige a prever la reglamentacion de las condiciones de Seguridad e Higiene con que deben contar los locales e instalaciones dedicados a los espectaculos publicos y a condicionar su funcionamiento a una previa Autorizacion Administrativa; A mantener registros de empresa y locales, a cargo de los Ayuntamientos y del Gobierno de Navarra, que posibiliten el control de esas condiciones; A exigir la previa autorizacion para la celebracion de aquellos espectaculos que reunan caracteristicas de especial riesgo; A formular los derechos y obligaciones de cuantos intervienen de un modo u otro en espectaculos y recreos publicos y, en suma, a establecer con claridad las facultades de intervencion de las Administraciones publicas para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

Debe tenerse en cuenta que esta Ley Foral unicamente contiene las normas generales que establecen los principios que debe seguir la regulacion de toda la materia; La amplitud y complejidad tecnica que conlleva esta exigira su desarrollo con un conjunto de normas reglamentarias que aborden de forma concreta los diversos tipos de espectaculos y actividades recreativas. Esta Ley Foral constituira, pues, la cabecera del grupo normativo que regule la amplia materia de espectaculos publicos y actividades recreativas, y sera labor del Gobierno de Navarra, a quien se faculta expresamente para ello, dictar los reglamentos necesarios para el total cumplimiento de sus disposiciones.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1
  1. Esta Ley Foral sera de aplicacion a todos aquellos espectaculos y actividades recreativas que, realizados integramente en el territorio de la Comunidad Foral, vayan dirigidos al publico en general o sean capaces de congregarlo, con independencia de que su titularidad sea publica o privada, tengan o no fines lucrativos y se realicen de modo habitual o esporadico.

  2. Se excluyen de su aplicación las actividades restringidas al ámbito puramente privado o de carácter familiar que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. No obstante, los locales donde se realicen estas actividades con fines de diversión o esparcimiento, deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para evitar molestias a terceros y garantizar la seguridad de personas y bienes, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones, las medidas de prevención y protección contra incendios y las condiciones de salubridad e higiene, debiendo contar a estos efectos con la correspondiente licencia municipal.

ARTÍCULO 2

Reglamentariamente se establecerá el Catálogo de locales y establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a esta Ley Foral, el cual deberá definir las diversas actividades en razón a sus características propias y con arreglo a los siguientes criterios:

  1. Se regularán y catalogarán las actividades adecuando, desarrollando e impulsando las mismas, y en todo caso no restringiendo las actividades que desarrollan.

  2. Se facultará a los Ayuntamientos para aplicar la normativa, otorgar licencias y ampliar o restringir el horario de actividad de las mismas.

  3. Imponer las sanciones por incumplimiento con criterios de proporcionalidad, atendiendo a la capacidad económica de las empresas y a la gravedad del mismo.

ARTÍCULO 3

Las disposiciones de esta Ley Foral se aplicaran sin perjuicio de las demas normas que, para los espectaculos publicos y actividades recreativas, incidan en otros aspectos distintos a los regulados por ella.

CAPÍTULO II Locales destinados a espectaculos publicos y actividades recreativas Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4
  1. Ningun local, sea cerrado o descubierto, podra dedicarse a la celebracion de espectaculos publicos y actividades recreativas sin haber obtenido previamente las correspondientes licencias de actividad y de apertura previstas en la legislacion vigente.

  2. La licencia de actividad o actividades debera reflejar con exactitud la actividad a que se vaya a dedicar el local, segun las definiciones que se contengan en el catalogo de espectaculos publicos y actividades recreativas a que hace referencia el articulo 2.

  3. La utilizacion de un local para una actividad distinta a la que estuviera dedicado con anterioridad o la ampliacion de actividades exigira la obtencion de una nueva licencia.

  4. La celebracion de un espectaculo o actividad de caracter extraordinario, distintos de los que se realicen habitualmente en un local y figuren autorizados en la correspondiente licencia de actividad exigira de una autorizacion especial, que se otorgara una vez se hayan comprobado las condiciones de seguridad del mismo.

ARTÍCULO 5

Para otorgar la correspondiente licencia de actividad debera acreditarse por el solicitante que el local cumple las condiciones tecnicas exigidas en las Normas Basicas de edificacion y en los reglamentos especificos que se dicten para cada tipo de espectaculo o actividad recreativa.

ARTÍCULO 6

Los espectaculos o actividades recreativas que pretendan realizarse en instalaciones eventuales, portatiles o desmontables necesitaran una licencia especial, que se otorgara en un Procedimiento Administrativo abreviado, previa comprobacion del cumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas a cada caso.

CAPÍTULO III Celebracion de los espectaculos o actividades recreativas Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7
  1. Los espectaculos o actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en locales que cuenten con las correspondientes licencias no necesitaran de ningun otro tramite para su celebracion.

  2. Necesitaran Autorizacion Administrativa expresa los siguientes espectaculos o actividades recreativas:

    1. los Espectaculos Taurinos.

    2. los que se celebren en las vias publicas u ocupen espacios de uso publico.

    3. los que se celebren sobre un itinerario que discurra por mas de un municipio de la Comunidad Foral.

    4. los juegos de azar, segun su normativa propia.

    5. los que tengan caracter extraordinario por apartarse de los autorizados en la correspondiente licencia de actividad del local donde se vayan a celebrar, en los terminos establecidos en el articulo 4. , 4.

    6. los que reunan caracteristicas excepcionales y no se encuentren incluidos en el catalogo aludido en el articulo 2.

    Si, una vez solicitada la...

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