Ley reguladora de la Demarcación Territorial de los Concejos del Principado de Asturias (Ley 10/1986, de 7 de Noviembre)

Publicado enBO del Principado de Asturias de 18 de Noviembre 1986
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

El Presidente del Principado de Asturias sea notorio que La Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 31.2 del Estatuto de Autonomia para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley Reguladora de la Demarcacion Territorial de los concejos del Principado de Asturias.preambulo la eficacia de la gestion Municipal puede verse en ocasiones recortada como consecuencia de la escasa extension de determinados concejos y de la carencia de una potencialidad economica y de una base fiscal suficiente. Para suplir tales deficiencias se ha potenciado en el marco de la Comunidad Autonoma Asturiana la formacion de figuras asociativas municipales mancomunidades voluntarias de concejos e instrumentado legalmente la creacion de comarcas.

No obstante, y con independencia de ello, resulta preciso establecer, sobre la base de criterios inspirados fundamentalmente en la voluntariedad Municipal, las reglas adecuadas que permitan la modificacion de las actuales demarcaciones territoriales municipales, Regulando los procedimientos para la creacion y extincion de concejos asi como para la alteracion de sus terminos, a fin de posibilitar la existencia de los mismos con mayor riqueza y equilibrio socioeconomico y, por ello, mas aptos para la mejor prestacion de los servicios que por exigencia legal estan obligados a cumplir.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1
  1. La presente Ley tiene por objeto la regulacion de la Demarcacion Territorial de los concejos que integran el Principado de Asturias, estableciendo el procedimiento para la creacion o supresion de los mismos, asi como para la alteracion, en general, de los terminos municipales.

  2. El termino Municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

ARTÍCULO 2
  1. La creacion de nuevos concejos podra tener lugar:

    1. por fusion de dos o mas concejos limitrofes, para formar otro diferente.

    2. por segregacion de parte del termino de uno o varios concejos, para formar otro independiente.

  2. La extincion de los concejos se producira:

    1. en los supuestos de fusion a que se refiere el parrafo a) del apartado anterior.

    2. cuando uno o varios concejos se incorporen a otro limitrofe.

    3. cuando la totalidad del termino de un Concejo se incorpore por partes a dos o mas concejos limitrofes.

  3. Los terminos municipales quedaran alterados en los supuestos previstos en los apartados 1.b) y 2.b) y c) del presente articulo y, ademas, cuando se produzca la segregacion de parte o partes del termino de un Concejo para agregarlas a otro u otros limitrofes.

ARTÍCULO 3
  1. La creacion, y, en su caso, extincion de concejos y, en general, cualquier alteracion territorial de los mismos, ademas de precisar la voluntariedad de las Corporaciones afectadas, debera justificarse, segun los casos, en alguna de las siguientes causas:

    1. posibilidad de mejoras en la prestacion de los servicios publicos, especialmente de los de caracter obligatorio.

    2. necesidad de unificar la dependencia administrativa de nucleos urbanos pertenecientes a distintos concejos en los que se haya producido o se vaya a producir su confusion como consecuencia de su expansion urbanistica.

    3. insuficiencia de medios economicos, materiales o personales, para atender separadamente la prestacion de los servicios obligatorios exigidos por la Ley.

    4. notorios motivos de necesidad o conveniencia economica o administrativa que asi lo aconsejen, atendidas las circunstancias de orden geografico, demografico, social o cultural que concurran.

  2. Podra, no obstante, prescindirse del requisito de la voluntariedad Municipal, en los supuestos siguientes:

    1. los enumerados en los parrafos b) y c) del apartado anterior, cuando, en el primer caso, la necesidad se presente como perentoria, y en el segundo, la insuficiencia de recursos resulte de notoriedad acusada.

    2. despoblacion del Concejo que haga inviable el mantenimiento de una organizacion administrativa independiente.

    3. cuando la mayoria de los residentes vecinos en una zona territorialmente delimitada inste directamente de la Consejeria de interior y Administracion Territorial la segregacion de la misma para incorporarla a otro Concejo, aun cuando hubieran precedido acuerdos municipales desfavorables.

ARTÍCULO 4

La creacion de nuevos concejos solo podra realizarse sobre la base de nucleos de poblacion territorialmente diferenciados y siempre que resulten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminucion en la calidad de los recursos prestados a la poblacion afectada.

ARTÍCULO 5
  1. No podra efectuarse la segregacion de parte del termino de un Concejo si con ello este queda privado de las condiciones exigidas en el articulo anterior, o si en dicha parte territorial tiene su asentamiento un nucleo o poblado Unidos por calle o zona urbana a otro del Concejo originario.

  2. Para llevar a efecto la segregacion parcial debera practicarse conjuntamente a la division del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, asi como de las deudas y cargas, en funcion del numero de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes a la parte del termino que se trate de segregar.

CAPÍTULO II Procedimiento ordinario Artículos 6 a 15
ARTÍCULO 6

El procedimiento para modificar la Demarcacion Territorial de los concejos se iniciara a peticion de los mismos mediante acuerdo adoptado por el Pleno de cada Ayuntamiento, con el voto favorable de las dos terceras partes del numero de hecho y, en todo caso, de la mayoria absoluta legal de los miembros que integren las respectivas Corporaciones.

ARTÍCULO 7

Se creara una Comision Mixta de miembros de las Corporaciones implicadas en la alteracion de los terminos municipales, que respetara la proporcionalidad de los grupos que las integren y cuya Comision, con caracter asesor, tendra vigencia durante todo el periodo de tramitacion y hasta que haya resolucion en firme por el Organo competente.

ARTÍCULO 8
  1. Los acuerdos municipales deberan expresar en todo caso las causas que justifiquen la necesidad o conveniencia de la Demarcacion Territorial que se pretenda, de conformidad con lo previsto en el articulo 3. De la presente Ley.

  2. En los casos de creacion de nuevos concejos habran de indicarse tambien el nombre y capitalidad de los mismos.

  3. Cuando se trate de los supuestos a que se refieren los apartados 1.b) y 2.c) del articulo 2, o cuando se pretenda la segregacion de parte o partes del termino de un Concejo para agregarlas a otro u otros limitrofes, los acuerdos deberan expresar, ademas, la forma de liquidar las deudas o creditos contraidos, la formula de Administracion de los bienes y las estipulaciones que convengan a los concejos afectados respecto a las obligaciones, derechos e intereses.

ARTÍCULO 9

No sera necesario que la peticion de todos los concejos afectados por la nueva demarcacion que se pretenda sea simultanea, pudiendo adherirse a la iniciativa los restantes concejos interesados mediante acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento con el quorum y requisitos exigidos en los dos articulos precedentes, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se les de traslado de la misma.

ARTÍCULO 10
  1. Los acuerdos de los concejos se remitiran a la Consejeria de interior y Administracion Territorial que, a su vista, valorara la viabilidad o no de la modificacion pretendida ordenando, consecuentemente, la incoacion del procedimiento o el archivo de las actuaciones, de lo que dara conocimiento a los concejos interesados.

    En los supuestos a que se refiere el articulo 8.3 de la presente Ley, se habra de adjuntar necesariamente a los acuerdos el plano de las partes de los terminos municipales a segregar con señalamiento de los nuevos limites de los concejos afectados.

  2. Cuando los acuerdos recibidos no contengan la expresion de los requisitos señalados en los articulos 6. Y 8., se concedera a las Corporaciones interesadas un plazo de dos meses para su debida cumplimentacion.

ARTÍCULO 11

Si dentro de los plazos previstos en los articulos 9. Y 10, apartado 2, de la presente Ley, los concejos interesados no actuaren en consecuencia, la Consejeria de interior y Administracion Territorial, procedera, sin mas tramite, al archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 12
  1. Acordada por la Consejeria de interior y Administracion Territorial la incoacion del procedimiento, se abrira un periodo de informacion publica por plazo de cuatro meses, durante el cual los vecinos de los concejos podran formular ante la Administracion de la Comunidad Autonoma cuantas alegaciones consideren convenientes en apoyo u oposicion a la nueva Demarcacion Territorial pretendida.

  2. Finalizado dicho periodo, por la expresada Consejeria se dara traslado inmediato de todas las alegaciones formuladas a los concejos interesados, los cuales, en el plazo de dos meses, habran de Exponer su parecer sobre aquellas, mediante acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento respectivo.

ARTÍCULO 13
  1. Dentro del plazo indicado en el apartado 2 del articulo anterior, los concejos podran desistir de su iniciativa como consecuencia de la valoracion que realicen del resultado de la informacion publica.

  2. En tal supuesto, la Consejeria de interior y Administracion Territorial dispondra la paralizacion del procedimiento y el archivo de las actuaciones, a no ser que decida la conveniencia de su continuacion con relacion a los restantes concejos afectados, los cuales habran de pronunciarse al respecto dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se les comunique el desistimiento producido.

ARTÍCULO 14

Evacuado el tramite de informacion publica, el expediente sera sometido a dictamen del Organo consultivo superior del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. Simultaneamente a la peticion de este dictamen se dara conocimiento del procedimiento que se tramita a la Administracion del Estado, con indicacion de las partes principales del expediente.

ARTÍCULO 15
  1. El procedimiento se resolvera por Acuerdo del Consejo de Gobierno que, cuando sea favorable a la modificacion instada, revestira la forma de Decreto en el cual se habran de contener, al menos, las siguientes determinaciones:

    Primera. En los supuestos de creacion de nuevos concejos:

    1. el nombre del Concejo y el nucleo de poblacion donde radicara la capitalidad del mismo.

    2. los concejos que quedan fusionados para la formacion del nuevo o, en su caso, la identificacion de las partes del termino o terminos municipales con cuya segregacion resulte formado.

    3. forma de proceder para la constitucion de los Organos de Gobierno y Administracion del Concejo.

    4. normas generales que hayan de observarse para la regulacion presupuestaria hasta el inicio del nuevo ejercicio presupuestario.

    5. normas geneales que han de observarse para la adscripcion de personal.

    6. regimen de aprovechamiento de los bienes comunales, en el caso de que los Ayuntamientos interesados hubieran propuesto para los bienes que resultaren afectados formulas singulares de aprovechamiento.

    Segunda. En los demas supuestos, los decretos contendran las especificaciones adecuadas a la naturaleza de la alteracion producida en correlacion con lo anteriormente previsto para los casos de nueva creacion.

  2. De los cambios de denominacion de los concejos operados como consecuencia de la resolucion definitiva del procedimiento, se dara cuenta a la Administracion del Estado a los efectos previstos en el articulo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

CAPÍTULO III Procedimientos especiales Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16
  1. En los supuestos a que se refiere los parrafos a) y b) del apartado 2 del articulo 3 de la presente Ley, el procedimiento se iniciara de oficio por resolucion de la Consejeria de interior y Administracion Territorial que habra de Especificar los motivos que la fundamenten.

  2. Adoptada la resolucion, se abrira un tramite de informacion publica por plazo de cuatro meses, durante el cual los Ayuntamientos y vecinos interesados podran formular las alegaciones pertinentes.

  3. Evacuado dicho tramite, se procedera en la forma determinada en el articulo 14 de la presente Ley.

  4. A la vista de las actuaciones anteriores, El Consejo de Gobierno, si considera procedente la continuacion del procedimiento, remitira a La Junta General del Principado el Proyecto de Ley correspondiente, que habra de contener necesariamente las determinaciones establecidas en el articulo 15.

Cuando El Consejo de Gobierno no estime oportuna la continuacion del procedimiento, sera acordado el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 17
  1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de los vecinos conforme a lo previsto en el parrafo c) del apartado 2 del articulo 3, sera abierto un periodo de informacion publica en la forma y plazo que se determinan en el apartado 2 del articulo anterior.

  2. Cumplido dicho tramite y valorado el resultado de la informacion publica, la Consejeria de interior y Administracion Territorial resolvera sobre la continuacion del procedimiento o la paralizacion del mismo con archivo de las actuaciones.

  3. Determinada la continuacion del procedimiento, se seguiran para su resolucion los tramites previstos en los apartados 3 y 4 del articulo anterior.

CAPÍTULO IV Del Gobierno y Administracion provisional de los concejos creados Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18
  1. El Gobierno y Administracion de los concejos creados al amparo de la presente Ley sera ejercido en forma provisional por una Comision Gestora designada por El Consejo de Gobierno del Principado, en tanto no se celebren las correspondientes elecciones y se constituyan los que resulten elegidos.

  2. En el supuesto de que el nuevo Concejo sea resultado de la fusion de dos o mas concejos limitrofes, La Comision Gestora se integrara por un numero igual al de Concejales que integraran el Ayuntamiento Pleno segun la poblacion resultante de la fusion.

    La designacion se efectuara entre los Concejales que hayan quedado cesantes como consecuencia de la extincion de los concejos fusionados, en proporcion al numero obtenido por cada partido, coalicion o Agrupacion de electores y a propuesta de estos.

  3. Cuando el Concejo se haya formado por segregacion de parte del termino de uno o varios, La Comision Gestora se formara por el numero de miembros que corresponda segun lo previsto en el apartado precedente y su designacion se hara entre residentes en el termino del nuevo Concejo a propuesta de los partidos, coaliciones o agrupaciones de electores con representacion en los afectados por la segregacion y en proporcion directa al numero de Concejales que en su conjunto les representen.

  4. Las comisiones gestoras designaran de entre sus miembros un Presidente con arreglo al procedimiento establecido para la eleccion de Alcaldes.

  5. A las comisiones gestoras les correspondera el ejercicio de las competencias y funciones que las leyes atribuyen a los Ayuntamientos, y a los Presidentes de las mismas, las correspondientes a los Alcaldes.

ARTÍCULO 19

En los supuestos de incorporacion de la totalidad de uno o varios concejos, o de partes de sus terminos, a otro u otros limitrofes, no sufrira modificacion, hasta que sean celebradas nuevas elecciones, la composicion de los Organos de Gobierno y Administracion de los concejos cuyo termino haya resultado alterado, produciendose unicamente el cese de los Concejales de aquellos que hubieran resultado extinguidos.

CAPÍTULO V De la alteracion del nombre y capitalidad de los concejos Artículo 20
ARTÍCULO 20
  1. El nombre y capitalidad de los concejos podran ser alterados previo acuerdo de los Ayuntamientos con el quorum establecido en el articulo 6 de esta Ley, informacion publica por plazo de treinta dias y aprobacion por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado.

  2. Del acuerdo que adopte El Consejo de Gobierno se dara cuenta a la Administracion del Estado a los efectos determinados en el apartado 2 del articulo 15 de la presente Ley.

CAPÍTULO VI Ayudas e incentivos a los nuevos concejos Artículo 21
ARTÍCULO 21

En los presupuestos del Principado de Asturias se estableceran consignaciones especificas para otorgar ayudas conducentes al fomento de la fusion o incorporacion de concejos, independientes o coordinadas con las que otorgue el estado, las cuales atenderan preferentemente la consecucion de los siguientes objetivos:

  1. dotacion y mejora de las obras y servicios que coadyuven a la implantacion de los servicios obligatorios señalados en el articulo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Regimen Local.

  2. construccion o reforma de las casas consistoriales.

  3. cualesquiera otros encaminados a conseguir la dotacion y mejora de los servicios comunitarios, a favorecer el desarrollo y defensa del entorno ecologico y la calidad de vida de la poblacion rural.

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se cree el Organo consultivo superior del Consejo de Gobierno a que se refiere el articulo 14 de la presente Ley, los dictamenes que conforme a la misma haya de emitir, seran solicitados del Consejo de Estado.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecucion de lo previsto en esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicacioon esta Ley coadyuven a su cumplimiento, asi como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 7 de noviembre de 1986.

El Presidente del Principado de Asturias.

Pedro De Silva Cienfuegos-Jovellanos.

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