Ley 6/2004, de 12 de julio, reguladora de los órganos de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia

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El Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 208, de 11 de noviembre de 1999, declaró la inconstitucionalidad de la cláusula «en todo o en parte del mercado nacional» contenida expresamente o por remisión en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 25, letras a) y c), de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia. La inconstitucionalidad se deriva de la atribución al Estado de la totalidad de la competencia ejecutiva en la materia «defensa de la competencia», con lo que se invaden, de esta forma, las competencias que en este campo deben reconocerse a las comunidades autónomas que, en virtud de sus propios estatutos, hubieran asumido la competencia sobre la materia «comercio interior».

Cumpliendo el mandato contenido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, las Cortes Generales aprobaron la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia. Esta norma establece los mecanismos para que las comunidades autónomas que dispongan de competencias de ejecución en la materia puedan hacer efectivo su ejercicio.

La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1.4 de su Estatuto de autonomía, asumió competencias ejecutivas sobre defensa de la competencia. En particular, le corresponde el ejercicio, dentro de su territorio, de todas las actuaciones ejecutivas de carácter administrativo respecto a las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de defensa de la competencia, así como el ejercicio de las competencias relativas a las autorizaciones singulares a que se refiere el artículo 4 de esa ley, cuando tales conductas limiten la libre competencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y no afecten a un ámbito supraauto-nómico o al conjunto del mercado nacional español.

La presente ley tiene por objeto ejercitar dichas competencias, para lo que se crean el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia y el Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, dentro de un sistema de aplicación compartida de la Ley de defensa de la competencia, de acuerdo con los criterios de conexión y los mecanismos de coordinación, cooperación e información recíproca establecidos en la Ley de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en esta materia.

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Estos órganos serán los encargados de la instrucción y resolución de los expedientes: el Tribunal de Defensa de la Competencia como organismo autónomo, independiente, de resolución y propuesta, y el Servicio de Defensa de la Competencia, como órgano jerarquizado, de instrucción y de vigilancia, integrado en la estructura orgánica de la consellería competente en materia de economía y hacienda.

La previsión estatutaria sería de por sí razón suficiente para proceder a la creación de tales órganos, pues las competencias se asumen para ser ejercitadas. Además, el desarrollo de la economía gallega exige la mayor eficiencia y vigilancia de los mercados por una autoridad próxima y conocedora del entorno. Y todo ello constituye un argumento decisivo en pro de la creación de órganos propios de defensa de la competencia con una estructura sencilla que puedan atender las necesidades de la sociedad y la economía gallegas. Por lo demás, la creación de los órganos autonómicos no tiene por qué suponer una pérdida de eficacia en la aplicación de la Ley de defensa de la competencia. Por contra, si todas las instancias concurrentes actúan bajo el principio de lealtad constitucional, se incrementará tal eficacia. En este sentido, la Unión Europea ha publicado gran número de normas de diverso rango sobre la red de autoridades de la competencia y de la cooperación entre ellas, para destacar que la descentralización en la ejecución implicará una mayor y más eficaz aplicación de las reglas de la competencia en toda la Unión Europea. Basta citar como ejemplo de esta política el Reglamento (CE) 1/2003, de 14 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado {DOCE, Ll/1, de 4 de enero de 2003). Para ello sólo es preciso articular los criterios de conexión y los mecanismos de cooperación e intercambio de información adecuados a tal fin, partiendo del principio de que debe conocer la autoridad mejor colocada para ello, que no es otra que la del territorio en el cual la conducta restrictiva produce, con carácter exclusivo o principal, sus efectos negativos sobre las condiciones de competencia reinantes en el mercado.

Por lo que respecta a la configuración jurídica del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia, se ha optado por crear un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia como solución más idónea para reforzar su imagen de independencia ante el mercado. Es precisamente esta opción la que determina que el tribunal se tenga que regular en una norma con rango de ley. Por su parte, el Servicio Gallego de Defensa de la Competencia no se integra en la estructura del organismo, sino que permanece en la consellería competente en materia de economía y hacienda, de modo que ambas fases del procedimiento, instrucción y resolución, se desarrollan de forma separada e independiente.

En el título I se regula el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia. El capítulo I de este título regula la naturaleza y funciones del tribunal, el capítulo II su organización. Las funciones del presidente o presidenta están definidas en el capítulo III y el funcionamiento del tribunal en el capítulo IV. Finalmente el capítulo V de este título está dedicado al régimen económico y de personal y contratación. El título II se refiere al Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, a su naturaleza y funciones,Page 1167así como al Registro Gallego de Defensa de la Competencia, incluido en la estructura del servicio. El título III incluye las disposiciones generales, que afectan a ambos órganos. El texto se cierra con una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley reguladora de los órganos de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Título I:...

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