Ley 33/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

MarginalBOE-A-1983-34082
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, prevé, entre los recursos de las Comunidades Autónomas, los tributos cedidos, total o parcialmente por el Estado, señalando que pueden ser cedidos los tributos relativos a las materias tributarias del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la imposición general sobre ventas en su fase minorista, de los impuestos sobre consumo específicos en su fase de minoristas, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, y de las tasas y demás exacciones sobre el juego, así como de Impuesto de Lujo que se recauda en destino, en tanto el Impuesto sobre el Valor añadido no entre en vigor.

La cesión de tributos prevista no sólo implica la atribución del rendimiento a la Comunidad Autónoma, sino que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la referida Ley Orgánica 8/1980, también determina que cada Comunidad asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos.

Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.

La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias, establece que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros, con los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales, y de forma expresa, en el apartado uno de la disposición adicional, cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:

  1. Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

  2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  4. Imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

  5. Imposición general sobre las ventas de su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios.

  6. Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

En la disposición transitoria novena la citada Ley Orgánica 7/1981 cede también el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.

Concreta también la referida Ley en su artículo 45 número 2, que el Principado asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cuyos rendimientos se hubiesen cedido señalando el apartado 3. de la disposición adicional que el alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitorio cuarta de la citada Ley Orgánica 7/1981, del Estatuto de Autonomía para Asturias y cuyo acuerdo tramitará el Gobierno como proyecto de Ley en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta General del Principado.

Con la finalidad de que, por una parte, el proceso de cesión de tributos se desarrolle de manera homogénea, uniforme y coordinada, garantizando, al mismo tiempo, la coherencia del conjunto del sistema tributario español, y de que, por otra parte, el alcance y condiciones de dicha cesión sea igual para todas las Comunidades Autónomas, se ha regulado, atendiendo a los principios básicos contenidos en la repetida Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, el alcance y condiciones en que ha de tener lugar la cesión de tributos del Estado a los Entes Autonómicos mediante una Ley general aplicable a todas las Comunidades Autónomas.

La Comisión Mixta paritaria Estado-Principado de Asturias, en sesión plenaria celebrada el día 20 de julio de 1982, a los efectos de lo prevenido en el apartado tres de la disposición adicional del Estatuto de Autonomía de Asturias, ha tomado el acuerdo de fijar como alcance y condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad Autónoma, los mismos que, con carácter de general aplicación a todos los Entes Autonómicos establece la Ley Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

Artículo primero

El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Asturias, a los que se refiere el artículo 45 y la disposición adicional de su Estatuto de Autonomía son los establecidos en la Ley General Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

Artículo segundo
  1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1984, siempre que en aquella fecha el coste efectivo de los servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Asturias exceda del rendimiento de los tributos susceptibles de cesión.

  2. Si no se diese esta condición, esta Ley entrará en vigor el primer día del ejercicio siguiente a aquel en el que el coste efectivo de los servicios transferidos exceda del rendimiento de los tributos susceptibles de cesión.

No obstante, y aun cuando no se diesen las condiciones señaladas en el primer apartado, si el coste efectivo de los servicios transferidos, a la fecha que se indica en el mismo, fuera superior al rendimiento de los impuestos susceptibles de cesión, excluidas las tasas y exacciones sobre el juego, se procederá a la cesión de aquéllos, sin perjuicio de que en el ejercicio siguiente a aquel en el que el coste de los servicios supere el rendimiento del total de los tributos susceptibles de cesión, se proceda a la cesión de las señaladas tasas y exacciones.

DISPOSICION TRANSITORIA
  1. En tanto no se haya procedido a instancia de la Comunidad Autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a los tributos cedidos, la Administración del Estado desempeñará, en representación de aquélla, las funciones correspondientes.

2, El rendimiento derivado de los tributos cedidos, obtenido por la Administración del Estado en el período comprendido entre el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y la fecha de efectividad del traspaso de servicios a que se refiere el número anterior, que corresponda a la Comunidad Autónoma de acuerdo con los criterios y puntos de conexión de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, se entenderá realizado por cuenta de dicha Comunidad. Dicho rendimiento se entregará a la Comunidad Autónoma mensualmente.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a 28 de diciembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

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