LEY 32/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Andalucía (B.O.E. nº 311 de 29-12-83).
Sección | 0. Disposiciones estatales |
Emisor | Jefatura del Estado |
Rango de Ley | Ley |
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
La Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, prevé, enre los recursos de las Comunidades Autónomas los tributos cedidos, total o parcialmente por el Estado, señalando que pueden ser cedidos los tributos relativos a las materias tributarias del Impuesto sobre el patrimonio Neto, de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la imposición general sobre ventas en su fase minorista, de los impuestos sobre consumos específicos en su fase de minoristas, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, y de las tasas y demás exacciones sobre el juego, así como de Impuesto de Lujo que se recauda en destino, en tanto el Impuesto sobre el Valor añadido no entre en vigor.
La cesión de tributos prevista no sólo implica la atribución del rendimiento a la Comunidad Autónoma, sino que, de acuerdo con lo previsto en el artículo
19.2 de la referida Ley Orgánica 8/1980, también determina que cada Comunidad Autónoma, asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos.
Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.
La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Andalucía, establece que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros, con los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado y de todos aquéllos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales y de forma expresa, en el número uno del artículo 57, cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:
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Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
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Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
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Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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Impuesto General sobre las ventas en su fase minorista.
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Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
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Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
Concreta también la referida Ley, en su artículo 60.2, que la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cuyo rendimiento se hubiese cedido, señalando el número 3, del citado artículo
57, que el alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley Orgánica 6/1981, de Estatuto de Autonomía de Andalucía, y cuyo acuerdo tramitará el Gobierno como proyecto de Ley, o, si concurren razones de urgencia, como Real Decreto-ley en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Andalucía.
Con la finalidad de que, por una parte, el proceso de cesión de tributos se desarrolle de manera homogénea, uniforme y coordinada, garantizando, al mismo tiempo, la coherencia del conjunto del sistema tributario español, y de que, por otra parte, el alcance y condiciones de dicha cesión sea igual para todas las Comunidades Autónomas, se ha regulado, atendiendo a los principios básicos contenidos en la repetida Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, el alcanze y condiciones en que ha de tener lugar la cesión de tributos del Estado a los Entes Autonómicos mediante una Ley general aplicable a todas las Comunidades Autónomas.
La Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en sesión plenaria celebrada el día 5 de mayo de 1983, a los efectos de lo prevenido en el número 3 del artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, ha tomado el acuerdo de fijar como alcance y condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad Autónoma, los mismos que, con carácter de general aplicación a todos los Entes Autonómicos establece la Ley Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los que se refieren los artículos 57 y 60 de su Estatuto de Autonomía, son los establecidos en la Ley General Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
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En tanto no se haya procedido, a instancias de la Comunidad Autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a los tributos cedidos, la Administración del Estado desempeñará, en representación de aquélla, las funciones correspondientes.
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El rendimiento derivado de los tributos cedidos obtenidos por la Administración del Estado en el período comprendido entre el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y la fecha de efectividad del traspaso de servicios a que se refiere el número anterior, que corresponda a la Comunidad Autónoma de acuerdo con los criterios y puntos de conexión de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, se entenderá realizado por cuenta de dicha Comunidad. Dicho rendimiento se entregará a la Comunidad Autónoma mensualmente.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 1984.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret, a 28 de diciembre de 1983
JUAN CARLOS R.
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Presidente del Gobierno