STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:7553
Número de Recurso4336/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alejandro contra sentencia de 21 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 21 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 22 en autos seguidos por D. Alejandro frente al INSS sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 22 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Alejandro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que D. Alejandro se halla en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual por causa de enfermendad común, y el derecho a percibir una pensión mensual de 91.154 pesetas equivalentes al 55% de su base reguladora de 165.734 pesetas con cargo al I.N.S.S. y con efectos de 16-7-98, y, en consecuencia, condeno al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión correspondiente".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor, D. Alejandro, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 29-5-51 se hal ainscrito en la Seguridad Social en situacion de asimilada al alta, en el Régimen General por su profesión habitual de Oficial Administrativo de fábrica. 2.- El actor ha permanecido de alta en el Régimen General ininterrumpidamente desde el 1-12-72 hasta 1-9-94 en que pasó a desempleohasta 10-8-95. En 11- 5-95 había causado baja por i.t. hasta 25-7-97. Permaneció como demandante de empleo desde 15- 9-97 hasta el 17-6-98 y del 25-6-98 hasta la actualidad. Los únicos periodos en que no figuró como demandante de empleo fueron de 26-7-97 (fecha en que extinguió la i. t. por resolucion del I.N.S.S. de 25-7-97) hasta el 15-9-97 en que según el I.N.E.M.M se dió de alta como demandante de empleo y los seis días que van del 19 al 24 (incluidos9 de junio de 1.998. 3.- Iniciado expediente de incapacidad permanente se resolvió por resolucion del 15-9-98 que se lo denegaba. Formulada reclamación previa le fue desestimada el 24-11-98. 4.- La base reguladora, computada desde la fecha inmediatamente anterior al dictamen del CRAM asciende a 138.123 pesetas por el periodo 8/91 a 2/98, y si se cmputa considerando que se hallaba en situacion de alta o asimilada, la base sería de 165.734 pesetas por el periodo 1/89 a 7/95. 5.- El actor es oficial adminsitrativo de fabrica siendo su cometido la distribucion control y planificacion de fabrica supervisando in situ las diferentes maquinas de preparacion, elaborado y acabado de productos que supone deambulacion continuada por las dependencias de la fabrica. 6.- El actor padece: Protesis total de cadera izquierda en 4/95. Gonartrosis como limitacion a la movilidad de la rodilla izquierda con atrofia muscular y acortamiento E.I.I. (portador de alza) epondiloartrosis moderada y lumbalgia por descompensacion. Tiene limitada la deambulación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante y el demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2000 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicacion intepruesto por el actor y con estimacion en parte del del INSS contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en el procedimiento nº 44/1999, seguidos a instancia de Alejandro contra el INSS, y en consecuencia, declarando que la base reguladora debe ser la de 138.123 pesetas, debiendo confirmar el resto de la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Alejandro se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 7 de febrero de 2000 para el rimer motivo de recurso y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 1991 para el segundo.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de abril de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación unificadora es la relativa al modo de calcular la base reguladora de una pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual, cuando desde el momento de sus efectos, hacia atrás, y dentro de los ocho años que sirven de periodo de referencia, hay momentos en que no hubo obligación de cotizar. La alternativa consiste en: a) si necesariamente hay que tomar los ocho años anteriores al hecho causante, y estar, durante los tiempos sin cotización, a la base mínima establecida; o b) si cabe por contra prescindir de tales periodos y remontarnos en el tiempo a cotizaciones más pretéritas pero más favorables al trabajador (teoría denomina del paréntesis).

El Juzgado social núm. 22 de Barcelona, en su sentencia de 21 julio 1999 (autos 44/99) fija con claridad las datos de partida. La prestación por invalidez permanente había sido negada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al trabajador accionante, don Alejandro, oficial administrativo de fábrica. El juez de instancia declara situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual; y otorga pensión de 91.154 pesetas mensuales, equivalente al 55% de una base reguladora de 165.734 pesetas. Previamente había establecido los términos de la alternativa: 1) esa pensión y esa base resultaban de estar al periodo que va desde 1/89 a 7/95; 2) por el contrario si se arranca hacia atrás desde el momento de declaración, ese periodo seria el que va desde 8/91 a 2/98, con base entonces de 138.123 pesetas. La vida laboral del actor, a estos efectos, se puede resumir así: alta en régimen general, con trabajo efectivo, desde 1 diciembre 1971 hasta 1 septiembre 1994. Pasa a desempleo con prestación desde 1 septiembre 1994 hasta 25 julio 1995. En el intermedio, inicia situación de incapacidad temporal, en 11 mayo 1995; causa alta en 25 julio 1997. Se motiva de este modo dos periodos sin cotización: primero, desde que, terminado el beneficio del desempleo, pasa el subsidio a cargo del INSS; y acabada esta situación patológica, simplemente pasa el actor a estar inscrito como demandante de empleo, situación que va desde 15 septiembre 1997 a 25 junio 1998 (con dos pequeños huecos: uno, de 26 julio al 15 septiembre 1997, en conexión con sus circunstancias relativas al alta médica; y desde 12 a 24 junio 1998, a los cuales, por su cortedad, no se otorga ningún significado relevante en cuanto al acceso a la protección pensionada).

Hubo suplicación, interpuesta por el actor y el por el INSS, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo social, cuya sentencia de 21 septiembre 2000 (rollo 1068/00). Se desestimó el recurso del trabajador, básicamente encaminado a que la calificación se elevara al grado de invalidez absoluta; en cambio se estimó en parte el del INSS, para rebajar la base reguladora a la cifra de 138.123 pesetas mensuales (propia de la segunda alternativa detallada antes).

Contra esta última resolución, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador Sr. Alejandro, encaminado a que se tome la base reguladora más elevada; propone dos pronunciamientos de contraste, en conexión con las particularidades de su situación: 1º, STS 7 febrero 2000 (rec. 109/99), para el tiempo en incapacidad temporal sin cotizar; y 2º, STSJ Cataluña 10 junio 1991 (rollo 2093/91), para el tiempo en desempleo involuntario, igualmente sin cotizar. El INSS hizo alegaciones impugnatorias en el trámite que se le confirió. El Ministerio fiscal, en su informe preceptivo, propuso la estimación del recurso.

El presupuesto procesal de la contradicción, exigido por el art. 217 LPL, puede ser establecido, pese a las objeciones del Instituto, si se repara: 1º) en que la sentencia de este Tribunal Supremo contempla la situación de quien no cotizó por encontrarse en invalidez provisional subsiguiente a la vieja incapacidad laboral transitoria, lo que es equivalente real a la situación de incapacidad temporal durante la que el actor en este procedimiento no cotizó por hacerse cargo el Instituto del subsidio, fenómeno idéntico al que se producía en aquella invalidez provisional. Y 2º) en que la sentencia del Tribunal de Cataluña se enfrentó con un supuesto en que el actor atravesó un tiempo en desempleo involuntario, durante el cual obviamente no se cotizó; careciendo de relevancia ciertas circunstancias que el ente gestor subraya, como la existencia de huecos, por ciertos intrascendentes, en el estado asegurativo del actor, o el acudimiento a argumentos varios para evitar el perjuicio prestacional que el interesado sufre. Por ello, debemos abordar la cuestión de fondo.

SEGUNDO

En rigor, la cuestión debatida ha sido enjuiciada ya por esta Sala, por cierto en sentido favorable al actor.

  1. A propósito de tiempos en incapacidad temporal, sin cotización. Nuestra sentencia de 7 febrero 2000 (rec. 109/99), con otras posteriores, entre las que cuenta la reciente de 21 julio 2001 (rec. 4419/00), enseñan que el art. 140 de la LGSS 1994, en relación con el art. 3.4 de la L. 26/19985, antecedente de aquel, no puede ser entendido en términos literales, como ya dijo la sentencia de 18 junio 1994. Pues su aplicación conduciría en la mayor parte de los casos a un resultado gravemente prejudicial, contrario a la intención del legislador, de "establecer una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador", plasmada en el preámbulo de dicha L. de 1985, por lo que se decide abandonar un criterio anterior, y llevar a cabo una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la norma. A tal fin, se analiza el carácter equívoco del término "hecho causante" y recuerda que ya se estableció en las sentencias de 10 diciembre 1993 y 24 octubre 1994 la denominada "doctrina del paréntesis" para evitar las serias dificultades, cuando no la imposibilidad total, de acreditar las llamadas "carencias cualificadas" exigidas por el art. 138 LGSS, en que se encontrarían los trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional, o de la actual incapacidad temporal prorrogada, o de otros casos de tal situación de IT con tiempos en que no existe obligación de cotizar. Criterio trasladable a quienes, en algún momento de su incapacidad temporal, no han cotizado a la seguridad social, como ocurre a quien aquí acciona; por lo que esas personas pueden beneficiarse de la figura del paréntesis, también en lo que hace al cálculo de la base reguladora; pues son los mismos los términos utilizados en los arts. 138 y 140 LGSS y existe además identidad de razón: evitar al afectado un perjuicio, que no le resulta imputable, y que conectaría con vocablos equívocos de la ley.

  2. En relación con tiempos en desempleo involuntario, igualmente sin cotización. Ahora deviene de interés nuestra sentencia de 4 octubre 2000 (rec. 1191/00). En este pronunciamiento, se reiteran los argumentos básicos de la sentencia inicial de 1 febrero 2000 (Sala general), y se concluye que su doctrina es perfectamente aplicable a quien estuvo en situación de desempleo involuntario, con prestación agotada y con inscripción como demandante de empleo, tiempo en que no cotizó. Ya que el RD 84/1996, art. 36, tiene aquel estado como una situación de alta por asimilación, la cual se aprovecha sin dificultad de la doctrina ya establecida, pues sigue siendo decisorio el que, por un lado, no se cotiza, y por otro, se impone interpretación que implique una "garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del interesado".

CUARTO

Lo anterior conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador; ello implica casar y anular la sentencia de segundo grado recurrida; y dictar otra que resuelva el debate planteado en suplicación (art. 226 LPL); aunque limitándonos a lo que en el escrito de interposición del recurso casacional se solicita, a saber, la toma en consideración de una base reguladora mayor, igual a 164.734 pesetas, que es cabalmente la ya conferida por el Juzgado de instancia. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador don Alejandro, contra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto por el actor y por el Instituto Nacional de Seguridad Social contra sentencia de fecha 21 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo social nº 22 de los de Barcelona. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación. Y resolviendo el debate suscitado en este tipo de recurso, mantenemos la sentencia del juzgado de instancia, en el sentido de que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total conferida, asciende a la cifra de 165.734 pesetas mensuales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgnao jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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