STSJ Extremadura , 2 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:2204
Número de Recurso524/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 524-2000 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Ilma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dos de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°589 En el Recurso de suplicación n° -524-2000, interpuesto por el Letrado D. Francisco García Galindo, en representación de D. Juan Antonio , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, con fecha 28 de junio de 2.000 , en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra I.N.S.S. y T.G.S.S., sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

D. Juan Antonio , con D.N.I. n° NUM000 nacido el día 25-11.935, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen Especial Agrario, y con el n° NUM001 , si bien también aparece con el n° NUM002 por su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- SEGUNDO.- Por resolución de fecha 28-1-00, dictada en expediente n° 00/009500156, la Dirección Provincial de Cáceres del INSS acuerda reconocer la prestación de jubilación, en cuantía de 70.743 pts mensuales, equivalentes al 100% de una base reguladora de 70.743 pts., por un total de 48 años cotizados, y con efectos desde el día 26-1-2000, al cumplir el trabajador la edad de 65 años.-TERCERO.- Contra citada resolución interpone reclamación administrativa previa por escrito de fecha 11-2-2000, y que es desestimada por resolución de fecha 3-3-2000.- CUARTO.- El actor tiene cotizados al RETA un total de 3.676 comprendidos entre el periodo de 4-11-75 a 31-12- 85, siendo su fecha de alta el 4.11.75".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno nuevo y dar otra redacción al cuarto, no pudiéndose acceder a ello porque se apoya en documentos ineficaces para acreditar el error del juzgador de instancia, los que figuran en los folios 5 a 14 de los aportados con la demanda y 64 y 71 de los autos, que son meras fotocopias sin adverar, por lo que no consta que sean fiel reflejo del original; en cualquier caso, las modificaciones pretendidas iban a ser intrascendente a los efectos del recurso pues lo que en este caso se dilucida es si las cotizaciones que el actor realizó al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondientes a un período anterior a la formalización del alta son computables para acceder a la pensión de jubilación en dicho Régimen que reclama, pues no existe discrepancia alguna entra las partes, como se deduce incluso del otro motivo del recurso, acerca de que sólo si se tienen por válidas esas cotizaciones podrá causarse la pensión.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1.3 de la Ley 26/85 , 161 del Real Decreto 1/94 y 5 del Decreto 2.530/70 y de las disposiciones adicionales 10° de la Ley 22/93 y 9º del Real Decreto Ley 1/94 , alegación que no puede prosperar porque, como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 2 de noviembre de 1.998 , citada por la recurrida, las previsiones de la disposición adicional novena de la Ley General de la Seguridad Social acerca de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR