Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Interior
Rango de LeyDecreto

La Ley 2/1998 de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, establece la implantación de un dispositivo integral de gestión de urgencias y emergencias que constituye un sistema global de atención para dar respuesta eficaz, coordinada y eficiente a todo tipo de urgencias, tanto ordinarias como extraordinarias.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece en el artículo 110 i) que la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre seguridad humana en lugares debaño corresponde a la Administración del Estado.

Asimismo, el artículo 115 de la referida Ley dispone que las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las comunidades autónomas, podrán abarcar entre otros extremos, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, precepto éste que es reproducido en su literalidad por el artículo 208 d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre.

Además, la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972, de Normas para la señalización, los servicios de vigilancia y de auxilio y salvamento, dispone en su artículo 11, que corresponde a los Ayuntamientos vigilar la observancia, en los lugares de baño, de las normas generales e instrucciones sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas de seguridad para las vidas humanas.

Si bien es cierto, que el apartado i) del artículo 110 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, atribuye a la Administración del Estado las facultades necesarias para la elaboración y aprobación de normas sobre seguridad humana en lugares de baño, por tratarse de normas que afectan directamente al uso común del dominio público reservado a la competencia estatal, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse sobre la constitucionalidad del citado artículo en la sentencia 149/1991, de 4 de julio, declarando que este precepto se ajustará a la Constitución si se entiende que existen en la materia competencias concurrentes entre diversas administraciones y que las normas estatales deben ser entendidas como el mínimo indispensable, que la comunidad autónoma puede ampliar para mayor garantía de los usuarios.

Además, la meritada sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, en relación con las normas de seguridad en lugares de baño, para fijar la concurrencia competencial entre las diversas administraciones implicadas, las incluye en el ámbito de laprotección civil, materia en la cual las comunidades autónomas ostentan competencias en desarrollo de la legislación estatal.

La eventual duplicidad o escalonamiento de actuaciones ha de ser resuelta de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo 116 de la Ley de Costas, que se hace eco de forma clara y expresa de que las administraciones públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la Ley de Costas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas. Además de la sentencia a la que se ha aludido, la comunidad autónoma de las Illes Balears ostenta multitud de títulos competenciales que sirven de fundamento legal para aprobar este anteproyecto, como son la ordenación del territorio, incluyendo el litoral, urbanismo y vivienda; turismo; sanidad y higiene; actividades recreativas en aguas interiores, etc.

En la misma línea argumental, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil establece que la protección civil debe actuar a través de procedimientos de ordenación, planificación, coordinación y dirección de los diferentes servicios públicos relacionados con la gestión de las emergencias, tanto en el aspecto preventivo como reactivo, funciones que la Ley de Ordenación de Emergencias de las Islas Baleares otorga al Gobierno de las Illes Balears, que las ejerce mediante la consejería competente en materia de emergencias.

En este sentido es de aplicación lo establecido en el Edicto de la Capitanía Marítima en las Illes Balears, de 9 de abril de 2002 (BOIB núm. 48, de 20 de abril de 2002), por el que se establecen reglas generales de navegación y seguridad marítima y reglas de seguridad específicas para usuarios y personas autorizadas para la explotación de motos acuáticas, artefactos flotantes, tablas deslizadoras y esquí náutico, en la medida en que las normas estatales constituyen un mínimo indispensable que la Comunidad Autónoma puede ampliar mediante este Decreto para mayor garantía de los usuarios, según ha entendido el Tribunal Constitucional.

La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la cual se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, siguiendo los principios apuntados de corresponsabilidad y colaboración institucional, indispensables para mejorar las condiciones de seguridad y libertad de todos los ciudadanos de las Illes Balears y del importante número de personas que nos visitan, amén de otorgar la competencia exclusiva a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de turismo, pesca y actividades recreativas en aguas interiores, servicio meteorológico (art.

10 puntos 11, 19, 34), hace partícipe a los órganos competentes de aquélla en materias directamente relacionadas con la seguridad en nuestras playas, tales como las competencias ejecutivas otorgadas por los artículos 12.4 y 12.16 del Estatuto de Autonomía en materia de protección civil y salvamento marítimo.

La Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en su artículo 7, establece como competencia de la Comunidad Autónoma dictar las normas y establecer las actuaciones conducentes a la normalización y homologación de equipos y materiales de emergencia, así como los procedimientos de emergencia, (art.

7.2) e impulsar normativas municipales reguladoras de la prevención y extinción de incendios y salvamento (art.

7.5) y ejercer la potestad inspectora y sancionadora en esta materia (art.

7.6).

La misma Ley 2/1998, deOrdenación de Emergencias regula en el capítulo II del Título II a los servicios de rescate y, concretamente, el punto 4 del artículo 17 define como tales al personal de los concesionarios de servicios de temporada en playas.

A continuación, el artículo 19 hace mención de la formación y acreditación del personal de dichos servicios, subrayando que los servicios de rescate de las playas deben reunir las condiciones físicas y técnicas imprescindibles para llevar a cabo sus funciones, circunstancia que deberá ser acreditada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Consecuentemente, corresponde al gobierno autonómico organizar y promover las acciones formativas que sean procedentes a fin de mantener al personal adscrito a estos servicios en las debidas condiciones técnicas y físicas (art.

19, párrafo 2). El presente Decreto, recoge este mandato y confecciona un exhaustivo y ambicioso plan de formación dirigido al personal de los servicios de salvamento, en el convencimiento de que la calidad de sus prestaciones se verá incrementada y, paralelamente, las condiciones de seguridad y bienestar en que los ciudadanos y visitantes de las Illes Balears podrán disfrutar de nuestras playas.

En esta línea de pensamiento, el Decreto 8/2004, de 23 de enero, por el cual se desarrollan determinados aspectos de la Ley de Ordenación de Emergencias en las Islas Baleares, en su artículo 4, crea el Registro de Servicios de Emergencias y Urgencias. El objetivo de este registro es el de garantizar el correcto despliegue de planes y protocolos operativos aplicando los medios más adecuados a cada tipo de incidente. Como servicio de rescate, los servicios de salvamento (públicos o privados) que realicen su labor en nuestras playas, deben estar inscritos en dicho registro.En este sentido, ante las posibles situaciones de emergencia ordinaria (entendiéndose ésta como aquellas situaciones que se producen durante la ocurrencia de un acontecimiento inesperado que implica una alteración en el estado normal de las personas, elementos o funciones con repercusiones negativas y que pueden ser controlados por los medios de protección establecidos en un plan) es preciso el establecimiento de una adecuada planificación que posibilite laorganización, coordinación y dirección de todos los servicios de salvamento implicados en este tipo de emergencias. Se trata pues de establecer el marco orgánico funcional y los mecanismos que permitan la movilización de recursos, humanos y materiales, necesarios para la protección de personas, bienes y medio ambiente. A estos efectos, el presente Decreto aborda la regulación de los Planes de Salvamento como procedimientos a seguir ante una situación de estas características, Planes de Salvamento que serán obligatorios en las playas de riesgo medio y alto.

Por otro lado, en la playas de riesgo bajo, en las que no se exigirá Plan de Salvamento, se prevé la existencia de un procedimiento de emergencia y evacuación elaborado por el ayuntamiento del municipio afectado, cuyo contenido será el embrión del correspondiente protocolo operativo que obrará en la plataforma tecnológica del SEIB-112, sin perjuicio de la existencia de planes sectoriales o territoriales aplicables al municipio en que ya se prevea dicho procedimiento.

Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, en sus apartados a) y h) atribuye a los municipios...

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