DECRETO 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad y Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores.

La experiencia acumulada en estos años, fruto de la aplicación del Decreto 109/1993, de 20 de mayo, por el que se regula la autorización, la acreditación y el registro de las entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, y de la Orden de 21 de junio de 1993, reguladora de los requisitos mínimos de autorización de los centros de la tercera edad para su apertura y funcionamiento, así como el aumento en la esperanza de vida en el colectivo de personas mayores, ha configurado una realidad social que ha ido obligando a dar salidas puntuales a nuevas situaciones, siendo aconsejable la publicación de una disposición que se adecue a estas necesidades, y que haga factible el proceso de implantación de un modelo comunitario de atención a las personas mayores.

La notable variación en las necesidades de las personas mayores, así como la aparición de otras nuevas, tiene gran influencia en la tipología de los centros, en las distintas modalidades de prestación de servicios y en el personal que los presta.

Se ha visto la necesidad de fomentar la polivalencia de los centros para la prestación de los nuevos servicios, con el objeto de rentabilizar tanto las instalaciones existentes como los recursos humanos, para poder conseguir una adecuada atención con costes que puedan ser asumidos por la comunidad. El instrumento de esta polivalencia es la división de las prestaciones en unidades, de modo que un centro podrá estar constituido por una o varias, siempre que no tenga más de una de cada tipo.

Para hacer eficaz el rendimiento de la red de centros, se han respetado las condiciones en que fueron autorizados éstos, permitiéndose que puedan realizar mejoras en sus instalaciones para adecuarlas a las necesidades de los usuarios, aplicándoles el régimen jurídico anterior a la entrada en vigor de este Decreto, en los casos que las modificaciones no supongan aumento en el número de plazas autorizadas. Esto se justifica por las grandes dificultades y, en ocasiones, la imposibilidad de adaptar las estructuras arquitectónicas a nuevos requerimientos.

La dispersión y abundancia de normativa técnica, así como las dificultades de interpretación, han obligado a una concreción de los parámetros técnicos para evitar incumplimientos no deseados.

El esfuerzo de inversión en los centros realizados en los últimos años por las administraciones públicas y por las entidades privadas, hace aconsejable el aprovechamiento máximo de la red generada.

El detalle pormenorizado de las condiciones arquitectónicas así como de las prestaciones que se deben garantizar en los centros, no serviría para definir un buen nivel de los servicios si no se complementara con la determinación del personal mínimo que debe prestarlos. Sin embargo las diferentes necesidades que precisan el colectivo de personas mayores, ha obligado a establecer una detallada tipología de usuarios, siendo necesario, complementariamente, establecer lo que se ha denominado 'circunstancias indicadoras del grado de dependencia', tanto para los usuarios de las unidades residenciales como de las de estancia diurna.

Estas circunstancias deberán ser acomodadas a las nuevas necesidades, por lo que se precisa una respuesta ágil por parte de la Administración y a tal efecto, en la Disposición final primera de esteDecreto, se faculta al Gerente de Servicios Sociales para que mediante resolución lo establezca.

El notable aumento en las personas mayores con deterioros cognitivos importantes, especialmente tipo alzheimer, a partir de niveles de afectación que les dificulten la convivencia con otras personas, ha motivado la previsión de estas necesidades. Se ha previsto también a este colectivo como uno de los que deben ser atendido de forma específica en las unidades de estancia diurna.

El Decreto 109/1993, de 20 de mayo, al comienzo mencionado, tiene por objeto establecer los requisitos y fijar las condiciones para inscribir en el Registro las entidades y servicios de carácter social, autorizar el funcionamiento de los centros de carácter social, así como regular el Registro de todos estos centros existentes en la Comunidad de Castilla y León.

Como quiera que el Decreto que ahora se aprueba, regula las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social destinados a la atención de las personas mayores, el ya citado Decreto 109/1993, no será de aplicación a estos centros a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, si bien continuará vigente respecto de los demás centros de carácter social previstos legalmente.

En consecuencia, informado por el Consejo Regional de Acción Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Sanidad y BienestarSocial, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en reunión celebrada el 18 de enero del año 2001

DISPONGO:

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

El objeto de esta disposición es el establecimiento de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros para personas mayores en los que se atiendan de forma específica, prioritaria, continuada, profesional y estable sus necesidades, en desarrollo de la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a todos los centros para personas mayores ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3 Tipología de los usuarios.

3.1. Los usuarios de los centros en función de su grado de dependencia pueden ser:

  1. Persona válida.

  2. Persona asistida. Las personas asistidas, se clasifican en dos grados, grado I y II, según las circunstancias indicadoras del grado de dependencia que se desarrollarán mediante Resolución del Gerente deServiciosSociales.

    3.2. Usuarios de las unidades de estancia diurna, son, preferentemente, las personas mayores asistidas que se encuentren dentro de alguna de las siguientes circunstancias:

  3. Aquellas que tienen problemas de discapacidad funcional física o psicosocial siempre que mantengan un adecuado nivel de comunicación y contacto con el entorno.

  4. Aquellas que padecen deterioros cognitivos importantes, a partir de niveles de afectación que les dificulten la convivencia con otras personas.

Artículo 4 Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente disposición se considera:

4.1. Persona mayor:

Aquélla con edad igual o superior a 65 años.

4.2. Persona válida:

Aquélla que sin perjuicio de poder tener alguna limitación funcional, realice por sí misma las actividades más comunes de la vida diaria.

4.3. Persona asistida:

Aquélla, que para realizar las actividades más comunes de la vida diaria, necesita la ayuda e intervención de otra persona.

4.4. Persona asistida de grado I:

Aquélla que tiene limitaciones leves o graves y necesita ayuda e intervención de otra persona.

4.5. Persona asistida de grado II:

Aquélla que tiene una completa dependencia de otra persona.

4.6. Persona con graves dificultades para el desplazamiento:

Aquélla que atendiendo a su movilidad, precisa ser desplazada por una tercera persona en la propia cama o en una camilla.

4.7. Plaza psicogeriátrica:

Aquella plaza en centros residenciales o en unidades de estancias diurnas, para personas asistidas, que presenten trastornos de conducta derivados o compatibles con la situación clínica de demencia, que imposibilite un régimen normal de convivencia.

4.8. Centro para personas mayores:

Establecimiento, donde se presta de forma continuada atención de carácter social a personas mayores, con unidad organizativa y funcional, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta disposición. Alberga una o a varias unidades, no pudiéndose duplicar en un centro la tipología de éstas.

4.9. Unidad residencial:

Servicio para la residencia habitual, permanente o temporal por convalecencia o respiro familiar, preferentemente para las personas mayores, donde se les presta una atención continuada, integral y profesional durante las 24 horas del día. Sus características deben permitir que al menos el 70% de...

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