Real Decreto 2803/1979, de 26 de octubre, por el que se modifica la regulación del beneficio de especial tasa telegráfica a favor del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Fecha de Entrada en Vigor | 4 de Enero de 1980 |
Marginal | BOE-A-1979-29493 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
EL REAL DECRETO MIL TRESCIENTOS DOCE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE TRES DE MAYO, REGULO LAS CONDICIONES QUE DEBERIAN REUNIR LOS TELEGRAMAS OFICIALES IMPUESTOS POR EL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISFAS) Y LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), ASI COMO EL ALCANCE DE LA EXPRESION "ESPECIAL TASA TELEGRAFICA" CONTENIDA EN LAS LEYES VEINTIOCHO Y VEINTINUEVE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO, QUE ESTABLECIAN, RESPECTIVAMENTE, LOS REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO.
CONSTATADA LA REALIDAD DISCRIMINATORIA PRODUCIDA A LAS CITADAS ENTIDADES, CON RESPECTO A LAS GESTORAS DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y RESTANTES REGIMENES ESPECIALES, PROCEDE REVISAR LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS QUE DIERON LUGAR A LA PROMULGACION DE LA MENCIONADA NORMA PARA AJUSTARLA, EN ARAS AL PRINCIPIO DE EQUIDAD, A LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS DEMAS ENTIDADES GESTORAS DE DICHOS REGIMENES ESPECIALES.
A TAL FIN ES ACERTADO SEÑALAR QUE SI BIEN LAS ALUDIDAS LEYES HACEN REFERENCIA A UNA ESPECIAL TASA TELEGRAFICA, NO ES MENOS CIERTO QUE TAMBIEN DETERMINAN QUE LAS ENTIDADES CITADAS GOZARAN DE TAL BENEFICIO "EN LA MISMA MEDIDA QUE EL ESTADO", Y SIENDO QUE EL ESTADO GOZA DE FRANQUICIA TELEGRAFICA ES OBVIO QUE ISFAS Y MUFACE DEBEN DISFRUTAR EN LA MISMA MEDIDA DE DICHO BENEFICIO.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA VEINTISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, DISPONGO:
QUEDA DEROGADO EL ARTICULO SEGUNDO DEL REAL DECRETO MIL TRESCIENTOS DOCE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE TRES DE MAYO, Y CUANTAS OTRAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE.
DADO EN MADRID A VEINTISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO.
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