Ley de regulación de los Símbolos de la Comunidad Valenciana y su Utilización (Ley 8/1984, de 4 de diciembre)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El artículo 5. del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece que la bandera es la tradicional Senyera, compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo, amarillo, coronadas sobre franja azul junto al asta y prevee que por Ley de las Cortes Valencianas se podrá determinar la simbologia heráldica propia de la Comunidad Valenciana.

La presente Ley desarrolla normativamente este precepto estatutario mediante el establecimiento de la simbologia heráldica que identifica cultural ? históricamente a la Comunidad Valenciana y a la Generalidad como conjunto de sus Instituciones.

Los símbolos de la Comunidad Valenciana han de ser nexo de unión para todos cuantos gozamos de la condición de valencianos y para ello se ha recuperado institu-cionalmente la simbologia que ha venido siendo el emblema representativo de nuestro territorio a lo largo de la historia.

Esta Ley fija las características formales de dichos símbolos, su utilización por parte de las autoridades de la Comunidad Valenciana, su ubicación en los edificios públicos, así como cuantos documentos, situaciones o actos exijan su presencia, regulando a su vez la relación de preeminencia que con respecto a otros símbolos institucionales ha de guardarse.

Esta norma pretende, pues, que los símbolos de la Comunidad Valenciana formen parte de la vida ciudadana y presidan con la bandera de España, de acuerdo con la Ley, todos los actos públicos y en especial aquellos que revistan especiales características de solemnidad.

TÍTULO PRELIMINAR De los símbolos de la Comunidad Valenciana Artículo 1
ARTÍCULO 1

Los símbolos de la Comunidad Valenciana son, la Bandera de la Comunidad Valenciana, el Himno Oficial, el Emblema y el Estandarte de la Generalidad Valenciana.

TÍTULO I De la Bandera Artículo 2
ARTÍCULO 2

La Bandera de la Comunidad Valenciana es la tradicional "Senyera" compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo, coronadas sobre franja azul junto al asta.

TÍTULO II Del Himno Oficial Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

El Himno Oficial de la Comunidad Valenciana es el Himno de la Exposición Regional de 1909, aprobado por los Alcaldes de los Muy Ilustres Ayuntamientos de Alicante, Castellón y Valencia en mayo de 1925.

El Himno Oficial de la Comunidad Valenciana está constituido por la música, obra de D. José Serrano Simeón, y por la letra compuesta por D. Maximiliano Thous Orts, cuyo contenido se adjunta en la partitura que figura como anexo I a la presente Ley.

El Himno Oficial de la Comunidad Valenciana podrá interpretarse indistintamente en castellano o valenciano. El texto de la versión en valenciano, obra también de Maximiliano Thous, se acompaña como anexo 2 a la presente Ley.

ARTÍCULO 4

En los actos solemnes que se celebren en el territorio de la Comunidad Valenciana, el Himno Oficial será interpretado conjuntamente con el Himno Nacional, precediéndolo en el orden de interpretación.

ARTÍCULO 5

En los actos oficiales de la Generalidad Valenciana, se podrá interpretar el Himno de la Comunidad. Reglamentariamente se establecerán los actos en los que será obligatoria o potestativa la interpretación del Himno Oficial.

TÍTULO III Del Emblema Artículo 6
ARTÍCULO 6
  1. El emblema de la Generalidad Valenciana se constituye con la heráldica del Rey Pedro el Ceremonioso, representativa del histórico Reino de Valencia, tal como es blasonado a continuación:

    1.1. Escudo: Inclinado hacia la derecha, de oro, con cuatro palos de gules.

    1.2. Timbre: Yelmo de plata coronado; mantelete que cuelga en azur, con una cruz paté curvilínea y fijada con punta aguzada de plata, forrado de gules; por cimera, un dragón naciente de oro, alado, linguado de gules y dentado de plata.

  2. El diseño lineal del modelo oficial del emblema, es el que figura en el Anexo III de esta Ley.

  3. Todo lo referente a impresión, acuñación, estampación, reproducción, utilización y empleo del emblema o símbolo de la Generalidad Valenciana, será desarrollado por las oportunas normas reglamentarias.

TÍTULO IV Del Estandarte Artículo 7
ARTÍCULO 7

El Estandarte de la Generalidad Valenciana estará constituido por el emblema descrito en el artículo 6.° de la presente Ley, sobre fondo carmesí tradicional ribeteado de oro. La utilización del Estandarte será exclusiva de la Generalidad Valenciana, pudiéndose utilizar simultáneamente con la "Senyera" tradicional de la Comunidad Valenciana.

TÍTULO V Del uso de los símbolos Artículos 8 a 18
ARTÍCULO 8

La Bandera de la Comunidad Valenciana deberá ondear en el exterior, y ocupar lugar preferente en el interior, de todos los edificios públicos y civiles del ámbito de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de la preeminencia de la Bandera de España.

ARTÍCULO 9

Cuando Ayuntamientos, Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones Públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España y la bandera de la Comunidad Valenciana.

ARTÍCULO 10
  1. Cuando se utilice la bandera de la Comunidad Valenciana junto con la de España y otras Corporaciones, corresponderá el lugar de preeminencia y máximo honor a la de España.

  2. La bandera de la Comunidad Valenciana, en el ámbito territorial de la Comunidad, ocupará el lugar siguiente en orden de preferencia y honor a la bandera de España.

    Si el número de banderas que ondeen juntas es impar, la enseña de la Comunidad Valenciana ocupará el lado derecho de la de España, esto es, el izquierdo visto desde el observador de la bandera de España.

    Cuando la ubicación dé lugar a varios puntos de observación, la bandera de España doblará altura. Si el número de banderas ondeando juntas fuese par, la enseña de la Comunidad Valenciana ocupará el lado derecho de la de España desde el observador.

  3. El tamaño de la bandera de la Comunidad Valenciana y el Estandarte de la Generalidad Valenciana no podrá ser mayor que el de la de España, ni inferior al de otras entidades cuando ondeen juntas.

ARTÍCULO 11

Aquellas Corporaciones y otras entidades cuyos símbolos distintivos coincidan con los de la Comunidad Valenciana, podrán seguir manteniendo sus símbolos tradicionales.

ARTÍCULO 12

El Presidente de la Generalidad, el de las Cortes Valencianas y los Consellers del Gobierno Valenciano, podrán utilizar el Estandarte como guión para su asistencia a los actos oficiales.

ARTÍCULO 13

Se prohibe la utilización en la bandera de la Comunidad Valenciana y en el Estandarte de la Generalidad Valenciana de cualesquiera símbolos o siglas de partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales y demás asociaciones y entidades privadas correspondientes con los anteriores.

ARTÍCULO 14

Las autoridades, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, vienen obligadas a corregir en el acto las infracciones a la presente Ley, restableciendo la situación legal.

ARTÍCULO 15

Los ultrajes y ofensas a la bandera de la Comunidad Valenciana, al Estandarte de la Generalidad Valenciana y al Himno, serán castigados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

ARTÍCULO 16

El emblema de la Generalidad Valenciana deberá figurar en:

  1. Edificios y establecimientos de la Generalidad Valenciana.

  2. Cualquier medio de difusión oficial de la Comunidad Autónoma en que aparezcan publicadas las leyes de las Corporaciones Valencianas.

  3. Los diplomas y títulos de todo orden expedidos por la Generalidad Valenciana.

  4. Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial de la Generalidad Valenciana.

  5. Las publicaciones oficiales de la Generalidad Valenciana.

  6. Los distintivos utilizados por el Presidente de la Generalidad Valenciana, Presidente de las Cortes Valencianas, Consellers del Gobierno Valenciano, Diputados de las Cortes Valencianas y demás autoridades de la Generalidad Valenciana.

  7. Los objetos de uso oficial de carácter representativo.

  8. Los demás casos en que reglamentariamente se establezca por el Consell de la Generalidad Valenciana.

ARTÍCULO 17

El emblema de la Generalidad Valenciana no podrá utilizarse fuera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 18

La presente Ley no afectará a los Escudos existentes en edificios o monumentos sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma, sean de carácter histórico-artístico o sin estar declarados como tales, formen parte del ornamento y decoración de los mencionados edificios o monumentos de una manera fija, de tal modo que no puedan separarse de ellos sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La utilización, dentro de la sede de las Cortes Valencianas, de los símbolos regulados en la presente Ley se llevará a cabo de acuerdo con lo que determine el Presidente de las Cortes Valencianas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

De conformidad con el artículo 11 de la presente Ley las Cortes Valencianas podrán usar también los emblemas de sus tres brazos tradicionales históricos. ¦ Como símbolo de la inviolabilidad y autonomía de las Cortes, éstas tendrán también la prerrogativa tradicional de colocar, en el lugar en el que se celebren las Sesiones, un macero con maza de plata, el cual dependerá del Presidente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

El Gobierno Valenciano o Consell, por vía reglamentaria, dictará las normas pertinentes para la aprobación de la versión reducida de la partitura instrumental del Himno Oficial de la Comunidad, así como la calificación de actos oficiales y solemnes a los efectos de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Para lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo que establece la de 28 de octubre de 1981, que regula el uso de la bandera nacional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se establece un plazo máximo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, para que por las autoridades se dé cumplimiento de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El Gobierno Valenciano dictará cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 4 de diciembre de 1984.

El Presidente de la Generalidad, JOAN LERMA I BLASCO

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