Regulación según sus especies

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

LEGADO DE COSA ESPECÍFlCA PROPIA DEL TESTADOR

Es el legado cuyo objeto es una cosa individualmente determinada, propia del testador, que forma parte del patrimonio hereditario, a cuyo legado se refiere el artículo 882: el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador… (3).

La norma esencial de este tipo de legado, que se encuentra en el mismo artículo 882, es que el legatario adquiere su propiedad desde que aquél (el testador) muere, es decir, desde la apertura de la sucesión siempre que coincida con la adquisición (no coincidiría si el legado es bajo condición suspensiva o a término inicial, como se tratará al analizar la adquisición del legado).

Consecuencias de la norma anterior son las relativas a los frutos, a los riesgos y a los accesorios.

El legatario, en efecto, sigue diciendo el artículo 882, hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte (4).

Igualmente, como efecto de la adquisición automática de su propiedad, los riesgos son para el legatario ya propietario, como dispone el segundo párrafo del artículo 882: la cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Por último, como tercera consecuencia, la cosa legada deberá ser entregada —dispone el art. 883—con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador, ya que desde este momento el legatario era propietario.

El obligado a la entrega del legado (sea o no heredero) debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación, dispone el artículo 886.

LEGADO DE COSA AJENA

Es el legado cuyo objeto es una cosa específica que no se encuentra en el patrimonio hereditario; en pura teoría, no podría ser objeto de sucesión mortis causa, pues el legatario no cabe que suceda en una relación jurídica, cuyo titular no es su causante. Sin embargo, en aras al principio de soberanía del testador sobre su propia sucesión, el Código civil da validez a ciertos legados de cosa ajena, distinguiendo si la cosa pertenece a un tercero total o parcialmente, o al propio obligado, o al mismo legatario.

LEGADO DE COSA DE UN TERCERO

El legado de una cosa propiedad de un tercero solamente es válido si el testador sabía que tal cosa era ajena (inicio del art. 861), cuya prueba de que el testador lo sabía, corresponde al legatario (segundo párrafo del art. 861), por lo cual en la situación inversa de que el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, el legado es nulo (primer párrafo del art. 862).

El segundo párrafo del artículo 862 dispone que será válido si la (cosa ajena, tanto si sabía que era ajena como si lo ignoraba) adquiere después de otorgado el testamento: en este caso, nos apartamos del legado de cosa ajena para volver al de cosa propia del testador, pues lo esencial para distinguir si la cosa es propia o ajena es el momento de la muerte del causante —apertura de la sucesión— no un momento anterior.

La idea básica de este legado es que no transmite la propiedad de la cosa que constituye su objeto, sino que impone al heredero un facere, una obligación de hacer, consistente en adquirir del tercero la cosa ajena y entregarla al legatario. Así, el artículo 861 ordena que el heredero estará obligado a adquirirla (la cosa ajena) para entregarla al legatario (5).

Pero este mismo artículo prevé que al obligado (heredero u otro legatario) le sea imposible adquirir la cosa ajena para entregarla al legatario, en cuyo caso, en vez de aquélla le dará su valor: no siéndole posible (adquirirla), dice el último inciso del primer párrafo del artículo 861, está obligado a dar a éste (el legatario) su justa estimación. Puede plantear problemas el sentido y alcance de esta imposibilidad; no hay duda cuando el tercero no quiera enajenarla o no pueda hacerlo (por obstácu-lo legal como una prohibición de enajenar o ser un bien fideicomitido) y también hay imposibilidad cuando el tercero exija un precio excesivo o condiciones exageradas.

LEGADO DE COSA PARCIALMENTE AJENA

Dentro del tipo de legados de cosa ajena, se encuentra el legado de una cosa de la que el testador es sólo un copropietario (por tanto, es cosa parcialmente ajena) o tiene un derecho sobre ella (por ejemplo, un censo o la nuda propiedad). A este caso se refiere el artículo 864.

El testador puede limitar el legado a su cuota o a su derecho de que es titular, en cuyo caso no hay especialidad ninguna, es un legado de cosa propia o, por mejor decir, de la parte propia de una cosa. Pero si el testador nada dice, el mismo artículo 864 establece una regla interpretativa de la voluntad testamentaria: se entenderá limitado (el...

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