LEY 8/2005, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2005, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, atribuye a la Administración autonómica competencias en cuanto al otorgamiento de autorizaciones para la construcción, modificación y ampliación de instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

Resulta innegable que tales instalaciones de generación, transporte y distribución inciden sobre el territorio en el cual se ubican, motivo por el cual no puede desconocerse la necesaria intervención de otras administraciones públicas que ejercen sus competencias sobre dicho espacio físico.

La experiencia ha permitido concluir que la concurrencia de distintos títulos competenciales -en este supuesto coexisten los títulos sectoriales de ordenación del territorio, urbanismo y energía- conlleva, igualmente, una pluralidad de legislaciones sectoriales a observar, lo que motiva la preceptiva obtención de una pluralidad de autorizaciones, tras los oportunos procedimientos administrativos, hasta la definitiva ejecución de los proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, lo cual, por gravoso, se dilata en el tiempo dificultando garantizar el suministro eléctrico en condiciones de calidad y seguridad.

A fin de articular la planificación y ejecución de las instalaciones energéticas con los planes de ordenación territorial y urbanística, es preciso adoptar medidas legislativas concretas que coadyuven a dar una definitiva solución al problema. Con la modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, se pretende dar celeridad a la ejecución de los referidos proyectos de generación, transporte y distribución estableciendo un procedimiento excepcional para obras de interés general, de forma similar al contemplado para actos promovidos por administraciones públicas en el artículo 167 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Este procedimiento, en modo alguno, representa una minoración de la técnica de control medioambiental, por lo cual ha de entenderse sin perjuicio de la observancia de la legislación medioambiental.

Artículo único Se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, en el sentido de incorporar un nuevo artículo 6-bis con el siguiente tenor literal:

"Artículo 6-bis.- Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica.

  1. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para garantizar el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de generación con potencia inferior a 50 mw, transporte y distribución, la consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones.

  2. Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior no estarán sujetos a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal. No obstante, serán remitidos por el órgano competente para su autorización al ayuntamiento y cabildo insular correspondiente para que, en el plazo de un mes, informen sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor, transcurrido el cual se entenderá evacuado el trámite y continuará el procedimiento.

  3. En caso de disconformidad con el planeamiento o en ausencia de éste, se elevará el proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento territorial o urbanístico.

  4. La conformidad de las Administraciones Públicas consultadas o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística."

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2005.

EL PRESIDENTE,

Adán Martín Menis.

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