La regulación quebequesa del trust

AutorEsther Arroyo i Amayuelas
CargoDepartamento de Derecho Civil UB
Páginas91-120
  1. INTRODUCCIÓN

    § 1. Describir la institución de la fiducia o el trust no es tarea fácil, dadas las múltiples acepciones del término y las diferentes modalidades que adopta en cada país. Por citar sólo algunas de las más conocidas(1):

    1. la fiducia romano-germánica, que atribuye un Derecho de propiedad al fiduciario, cuyo ejercicio aparece limitado a favor del constituyente o de un tercero(2);

    2. el Bewind (Holanda), que atribuye al fiduciario-administrador poderes amplios de gestión a favor del beneficiario, a quien se considera propietario de los bienes (art. 3:126-165 BNW)(3);

    3. el trust angloamericano, que crea un doble título de propiedad a favor, simultáneamente, del fiduciario ("legal ownership") y del beneficiario ("beneficial ownership");

    4. el trust quebequés (art. 1260-1298 CcQ), que permite la adscripción de un patrimonio a una determinada finalidad o en beneficio de determinadas personas, sin que sobre el mismo nadie ostente Derecho real alguno.

    § 2. En lo sucesivo, centraremos nuestra atención en la manera como el trust del common law ha sido adaptado en un país de tradición civilista como lo es Quebec. El punto de partida de nuestro análisis arranca de la premisa según la cual una futura codificación del Derecho patrimonial catalán no debería prescindir de los modelos de Derecho comparado que, hoy por hoy, resultan atractivos no sólo por su modernidad sino, sobre todo, por su aptitud receptora del Derecho extranjero(4). Por esa razón, y una vez constatada la creciente demanda social en pro del reconocimiento del trust en el ordenamiento jurídico catalán(5), el presente trabajo abordará el estudio de la fiducia quebequesa que, frente a la anglosajona, presenta la ventaja de evitar el desdoblamiento de títulos de propiedad sobre los bienes afectados. Desde luego, ello no quiere decir que la solución que proporciona el CcQ sea la más idónea, pero es ese dato, precisamente, la que la hace atractiva, puesto que, por un lado, el Derecho catalán no admite la doble propiedad desde que la Llei 6/1990, deis censos(6), la aboliese; y, por el otro, nuestro Derecho sí que reconoce la noción de patrimonio autónomo [en el ámbito sucesorio, art. 8,37,148 CS; en cuanto a las fundaciones (transitoriamente) sin personalidad, art. 12 y 13 Llei 5/2001, defundacions](7), que es la base sobre la cual se asienta la nueva regulación en Quebec (art. 1261 CcQ)(8) . Aunque deben admitirse las diferencias, puesto que tal situación del patrimonio sólo se concibe en situaciones transitorias(9), no deja de ser significativo que, en el ámbito procesal español, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, reconozca a los patrimonios de afectación legitimación activa y pasiva (art. 6.1.4 y 5, art. 7.5 y 6 LEC). Ello implicará, quizás, una reviviscencia de la teoría que ve en ellos un nuevo sujeto de derecho(10) . Es, en cualquier caso, el Dr. Ferran badosa, quien, a continuación, se ocupará de la posible adaptación del modelo que proporciona la institución quebequesa a los principios de nuestro ordenamiento jurídico(11). Baste decir, de momento, que el camino hacia la plena adopción de la fiducia o trust viene facilitado en Cataluña gracias, sobre todo, al reconocimiento de diferentes modalidades de fiducia testamentaria(12), o de instituciones tan tradicionales como el albaceazgo(13), o la substitución fideicomisaria(14).

    § 3. En líneas generales, y sin profundizar en las características que presentan sus diferentes especies, un common lawyer define el trust como:«la obligación de actuar en interés de un tercero, a quien beneficia la propiedad sobre la cual uno tiene el control, según las instrucciones recibidas por el ordenante o constituyente del trust»(15).

    De parecidas consideraciones parte la Convención de La Haya 01.07.1985, sobre la ley aplicable al trust y su reconocimiento, al indicar las características que debe presentar una institución para entrar en su ámbito de aplicación:«las relaciones jurídicas creadas -por acto ínter vivos o mortis causa- por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee en interés de un beneficiario o con un fin determinado»(16).

    Finalmente, los principios de Derecho europeo señalan, en el art. I (1):«En un trust una persona llamada "trustee" es propietaria de unos bienes, que se mantienen separados de su patrimonio personal, y ha de afectar dichos bienes (el "fondo" del trust) al beneficio de otra persona llamada "beneficiario" o a la promoción de una finalidad»(17).

    Todas las definiciones del trust llevan implícitas la idea de transmisión de la propiedad al fiduciario o trustee de ese patrimonio separado y afectado a la finalidad prevista por el constituyente(18). Aunque, eso sí, cualquiera de los textos de Derecho uniforme (tanto el convenio como los Principios), evita la exigencia del dominio dividido como característica esencial del trust (anglosajón)(19).

    § 4. Pues bien, la nueva regulación que proporciona el CcQ, no sólo rechaza absolutamente la teoría del doble Derecho de propiedad(20) sino que, además, impide la transmisión de los bienes al fiduciario por considerar impropio de un sistema de Derecho civil el reconocimiento de una «propiedad-función», también llamada «propiedad sui generis»(21) porque se ejerce en interés de un tercero y, en consecuencia, obliga al propietario actual a cumplir con ciertas limitaciones. Además, se trata de una propiedad temporal. El legislador quebequés también rechaza la titularidad real del beneficiario (art. 1284 CcQ) -siempre se ha tendido a considerar que el mismo sólo gozaba de un Derecho de crédito-(22), seguramente porque el problema de la limitación al Derecho de propiedad existiría igualmente en ese caso, teniendo en cuenta que entonces estaríamos ante una propiedad que debería soportar el gravamen de la administración del fiduciario(23). Con todo, la razón que se apunta es que el otorgamiento de propiedad al beneficiario impediría que la administración del fiduciario fuera plenamente eficaz.

    Se olvida también definitivamente el planteamiento que suponía dotar a la fiducia de personalidad jurídica(24), para evitar una asimilación indebida con las corporaciones o la sociedad por acciones y una contaminación con el common law en estas materias(25).

    § 5. La regulación quebequesa del trust es absolutamente minoritaria en el contexto internacional y se aparta, al menos en parte, también del planteamiento que realizan los otros textos de Derecho internacional/uniforme arriba mencionados(26). Si esto es una desventaja -por la dificultad de armonización que ello implica, tan necesaria, por otra parte, en el nuevo contexto europeo en el que nos hallamos- o, por el contrario, una ventaja -no sólo porque consagra una nueva categoría de «sujetos de derechos» sino porque, a la vez, deja intactas las nociones clásicas en materia de derechos reales- es el legislador catalán quien lo debe decidir, suponiendo que, finalmente, se considere conveniente proceder a la regulación de esta materia.

  2. ÁMBITO Y ALCANCE DE LA REFORMA EN QUEBEC

    § 6. La fiducia o trust se regula por primera vez en los arts. 869 y 964 CcBC -fiducia mortis causa- y luego en elActe concernant lafiducie de 1879 -que incluyó la fiducia inter vivos a título de donación y cuyos preceptos serían más tarde introducidos en el CcBC, mediante la reforma operada en 1888 («[D]es donations entre vifs et testamentaires», arts. 981a-981n)(27). En definitiva, la vieja regulación permitía instituir un heredero universal con el simple encargo de administrar la herencia en beneficio de un tercero o con una finalidad muy concreta (caridad, beneficiencia) y los mecanismos que lo hacían posible eran, sólo, el testamento o la donación(28). En fecha 18.12.1991 se aprobó el Proyecto de ley 125 sobre el Código Civil de Quebec y el mismo entró en vigor en 01.06.1994. En él, la fiducia ha sido dotada de una nueva regulación y una nueva ubicación sistemática en el libro dedicado al Derecho de bienes(29), bajo la rúbrica «[D]e certains patrimoines d'affectation»(30).

    § 8. La reforma vino impuesta por la necesidad de armonizar el Derecho, en materia comercial, en todas las provincias canadienses(31). La fiducia era de muy limitada utilidad en la provincia de Quebec, puesto que quedaba circunscrita al régimen de las liberalidades y no se proyectaba al ámbito mercantil, con lo cual no se atendían adecuadamente las necesidades de los ciudadanos(32). Otras instituciones de droit civil podrían, quizás, haber servido a las mismas finalidades que el trust del common law(33) pero, desde luego, no hubieran sido en absoluto «competitivas»: no sólo porque acaso un common lawyer las desconocería -con la consecuencia negativa añadida de que entonces no se utilizarían en la práctica- sino, sobre todo, porque seguro que las mismas no gozan de la flexibilidad y la versatilidad que caracteriza al trust(34). Naturalmente, tampoco han faltado razones de carácter fiscal a favor de su adopción(35).

    § 9. Las páginas que siguen tratan de explicar ese nuevo marco jurídico. El lector ya se habrá percatado de que la sombra del common law ha sido alargada en Quebec. Y continúa siéndolo. De entrada, es evidente que el CcQ tiende a reproducir el mismo concepto de trust: regula situaciones que reclaman la constitución de un patrimonio administrado por un tercero en favor de un beneficiario o de una finalidad permitida legalmente(36). La idea básica es que el goce de los bienes debe ser separado de la administración, con el fin de procurar una gestión mejor de la que se obtendría si la misma se atribuyera a los beneficiarios, y que el uso de esos bienes debe quedar sometido a la voluntad del constituyente durante todo el período de tiempo establecido para la duración de la fiducia(37).

    En concreto, deben tenerse en cuenta las evidentes analogías que existen con el express trust del Derecho anglosajón(38). Pero es que, además, la influencia del trust propio de las jurisdicciones del common law...

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