La regulación de la protección de datos personales en España

AutorFrancisco de Quinto Zumárraga
Cargo del AutorPiqué Abogados Asociados

4.1. OBJETO

El art. 1 de la LOPD dice textualmente:

Garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar

.

Hay que resaltar que con esta nueva regulación el objeto de la protección legal de los datos personales en España ha dejado de ser una cuestión técnico-informática y fundamentalmente se trata de un problema jurídico: «protección de DERECHOS FUNDAMENTALES de las personas físicas». Lo cual no quiere decir que toda la normativa vuelva la espalda a la componente tecnológica, cosa que no puede hacer, sino que la relega a un segundo plano por extensión del objeto.

Los Derechos Fundamentales protegidos por esta Ley son los llamados de «tercera generación» y están recogidos en el Art. 18, 1 y 4 de nuestra Constitución.

La más reciente constatación del marcado carácter jurídico del objeto de la L.O.P.D.P. lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 de 30 de noviembre que además aprovecha el Recurso de Amparo que la provoca para alumbrar el nacimiento de un nuevo derecho fundamental en el ámbito de la privacidad. Todo ello confirma además la voluntad expresa y activa de la L.O.P.D.P. de disfrutar de un «Objeto» expansivo tanto en su configuración como en su aplicación.

En dicha sentencia se define la figura del «dato de carácter personal» como generador de un nuevo Derecho Fundamental que por su novedad no figura individualizado en nuestra Constitución, si bien la propia Sentencia que comentamos se entretiene con primoroso detallismo en imbricarlo en el «derecho a la intimidad personal y familiar», pero con personalidad propia. Su contenido podría resumirse en el PODER DE DISPOSICION Y CONTROL que sobre los datos de carácter personal tiene su titular. La consecuencia jurídica de este incipiente Derecho Fundamental es; «la facultad que tiene el titular de los datos para consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular». Transcribimos por su importancia algunos párrafos de la sentencia que comentamos por considerarlos suficientemente expresivos:

La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada «libertad informática» da así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático («habeas data») y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención.

Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática. La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran.

6. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos.

De ahí la singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal.

7. De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.

En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos.

4.2. AMBITO DE APLICACION

La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

  1. A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

  2. A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

  3. A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo.

    Nos encontramos por primera vez frente al reflejo de la vocación expansiva de la LOPD en la que a su ámbito de aplicación se refiere. Tal como está redactado este Art. 2 es necesario concluir que, salvo las tres excepciones tasadas, todos ¡Todos! los ficheros que contengan datos personales están obligados a su observancia y cumplimiento. Quiere ello decir que ya no es tema circunscrito a los ficheros automatizados, el sometimiento a la Ley no depende de la cualidad del tratamiento que se otorgue a los datos, sino a todos ellos sea cual sea su tratamiento; de imagen, de sonido, etc. Ello debe ser así porque en definitiva la LOPD ya no regula una determinada aplicación tecnológica, sino al contrario regula la protección de un importante grupo de Derechos Fundamentales que son garantes de la intimidad y el buen nombre de las personas.

    4.3. DEFINICION DE TERMINOS

    Una de las características nuevas presentes en cualquier norma reguladora de las Nuevas Tecnologías, tanto en lo que se refiere a tratamiento de la información como a telecomunicaciones, es que todas ellas cuentan, ya sea en el articulado o en anexo, de un apartado destinado a definir los nuevos términos técnicos desde una perspectiva jurídica. Esta constante no podía por menos de materializarse en la ley que nos ocupa y resulta obligado exponer al lector las definiciones glosadas por comentarios allí donde se ha manifestado necesario en opinión del autor.

  4. Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

    Es importante destacar en esta definición que la información concerniente a una persona, para ser revestida desde el punto de vista legal de la condición de «dato de carácter personal» no es necesario que esté vinculada a una persona identificada, puesto que el texto nos dice que basta...

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