Regulación del matrimonio en el Código civil: requisitos.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

PROMESA DE MATRIMONIO

La promesa de matrimonio, conocida usual y jurídicamente con el nombre de ESPONSALES, es la promesa bilateral de contraer matrimonio que, como promesa formal o incluso documental, ha caído en desuso, pero como promesa bilateral (novios que se prometen) sigue con plena vigencia y frecuencia actual. Esencialmente "aun adelantando conceptos" tal promesa no produce obligación de contraer matrimonio, sino tan sólo, si se dan ciertos requisitos y determinado presupuesto, el efecto de indemnizar gastos devengados.

Se han mantenido diversas teorías sobre la naturaleza jurídica de la promesa de matrimonio. Se ha mantenido (CASTÁN) que es un contrato, teoría más propia de la doctrina canonista que considera contrato el matrimonio; o que es (LACRUZ) un negocio de la vida privada o negocio social, no negocio jurídico y la obligación que nace de la ruptura es obligación ex lege; o negocio jurídico (PUIG BRUTAU), aunque sólo sería aceptable si la promesa de matrimonio produjera como efecto la obligación de contraerlo. La teoría más acertada es que se trata de un acto jurídico: hecho humano producido por una voluntad consciente y exteriorizada que produce un efecto jurídico, efecto que es independiente de la voluntad; es la Ley la que, con independencia de la voluntad, determina los efectos de los esponsales.

Como requisitos, basta que la promesa sea cierta, lo que se acreditará con la propia publicación de proclamas o por la tramitación del expediente previo al matrimonio civil, o bien por una serie de hechos socialmente tenidos como tal promesa, como pueden ser los regalos de anillos, las presentaciones familiares, o bien, por último, por unos hechos de los que se deduce la mutua promesa: compra o alquiler del piso, adquisición del ajuar doméstico, impresión de participaciones de boda, encargo de la fiesta de bodas o del viaje de novios. No es promesa cierta ni las declaraciones de amor ni la convivencia de hecho.

En cuanto a requisitos personales, basta "según dispone el art. 43" que sea hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado.

El presupuesto para los efectos de la promesa de matrimonio es el incumplimiento sin causa (art. 43). Es decir, si se cumple la promesa y se contrae el matrimonio prometido, aquélla, como tal promesa, no produce efecto especial alguno. Si, por el contrario, hay un incumplimiento sin causa, se produce la escasa eficacia que enseguida se verá.

El incumplimiento es tanto la negativa a casarse como la conducta que provoca que la otra parte se niegue a casarse (la llamada ruptura indirecta). Puede manifestarse expresamente de palabra o por escrito, o por una clara conducta, como el alejamiento, el acercamiento a otra persona, etc.

Al decir el artículo 43 sin causa, se entiende (1) que debe referirse a sin justa causa, pues otra cosa sería admitir la arbitrariedad en el incumplimiento que dejaría irrelevante la normativa legal. Sobre el concepto de justa causa, no cabe otro que el derivado de las ideas sociales del ambiente en que se mueve la pareja, no siendo posible más que dar ejemplos: conducta desordenada del otro novio, un largo viaje injustificado, conocimiento posterior de hechos anteriores graves "físicos o morales" que fueron ocultados, etc.

Respecto a los efectos que se producen por el incumplimiento de la promesa cierta, sin justa causa, cabe destacar lo siguiente:

Primero. No produce obligación de contraerlo (el matrimonio), dispone el artículo 42: por tanto, a pesar de ser promesa de matrimonio, no existe obligación de contraer éste (cuyo principio esencial es de libertad de consentimiento), anomalía que explica las dificultades para mantener una concreta naturaleza jurídica.

Tampoco "añade el art. 42" ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración: si no existe la obligación principal "contraer matrimonio" tampoco pueden mantenerse las accesorias, como pueden ser estipulaciones como pena convencional o arras esponsalicias.

El segundo párrafo del artículo 42 añade una norma más procesal que civil: no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

Segundo. Tal incumplimiento sin causa justa sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio.

Es una obligación de naturaleza patrimonial cuyo objeto son los gastos ya hechos o las obligaciones contraídas que son consecuencia de aquel matrimonio que se había prometido (2).

Únicamente los puede reclamar la otra parte, es decir, el futuro contrayente víctima del incumplimiento. ¿Y si los gastos los han hecho sus padres u otras personas? No parece admitir el artículo 43 que los pueda reclamar, aunque siempre les quedará la posibilidad de exigir los perjuicios en base a obligación de indemnizar nacida de acto ilícito, en base al artículo 1902, que sería en este caso el incumplimiento injusto de la promesa.

Lo que no cabe es que el perjudicado ejercite la acción del presente artículo 43 y, al tiempo, la derivada del artículo 1902 (3), pues aquélla es un caso particular de ésta y, además, el artículo 43 expresamente dice que sólo cabe la obligación que menciona.

El último párrafo del artículo 43 establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de resarcimiento: esta acción "dice" caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

REQUISITOS DEL MATRIMONIO

Los requisitos para contraer matrimonio se formulaban en el Derecho canónico de manera negativa (circunstancias que constituían obstáculo para la validez del matrimonio canónico) que afectaban a las personas de los contrayentes, a su consentimiento y a la forma de celebración. Tales requisitos negativos "aquellas circunstancias" eran conocidos con el nombre de impedimentos que se distinguían en dirimentes (que provocan la invalidez) e impedientes (la ilicitud); absolutos (que afectan a toda persona) y relativos (a personas concretas); privados o públicos (según admitan prueba en el fuero externo). La doctrina canónica de los impedimentos ha influido decisivamente en la redacción del Código civil.

Sin embargo, a pesar de su formulación negativa, se pueden enunciar como requisitos positivos, distinguiéndose los personales, el material (que es el consentimiento) y el formal (la forma de celebración).

A su vez, los anteriores pueden distinguirse en no dispensables o dispensables; también en definitivos o convalidables.

Los REQUISITOS PERSONALES son, en primer lugar, FÍSICOS: 1.º) la edad y 2.°) la aptitud mental.

  1. ) La EDAD viene recogida "en forma negativa" en el artículo 46: No pueden contraer matrimonio: 1.º Los menores de edad no emancipados.

    Es un requisito cuya ausencia, siempre que el menor que pretenda casarse sea mayor de catorce años, puede ser dispensado por el Juez de Primera Instancia, con justa causa, a instancia de parte, oyendo al menor y a sus padres o guardadores (art. 48, 2.º inciso del 2.º párrafo), cuya dispensa convalida el matrimonio desde su celebración, siempre que no hubiera sido instada su nulidad por una de las partes (art. 48, párrafo 3.º).

    Convalidación que también se produce si los cónyuges viven juntos durante un año después de alcanzada la mayoría de edad (art. 75, 2.º inciso del 2.° párrafo).

    Cuando alcanzan la mayoría de edad pueden instar la nulidad sólo el o los cónyuges que se hubieran casado siendo menor no emancipado, en el plazo "como se ha dicho, si no, se convalida" de un año desde su mayoría de edad (art. 75) (4).

  2. ) La APTITUD MENTAL no la exige el Código civil como requisito expreso, pero se desprende de la naturaleza del negocio jurídico del matrimonio, cuyo elemento esencial es la concurrencia unánime de declaraciones de voluntad "consentimiento" y así lo...

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