La regulación legal de la recurribilidad en suplicación

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
Páginas37-55
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CAPÍTULO 2
LA REGULACIÓN LEGAL DE LA RECURRIBILIDAD EN
SUPLICACIÓN
1. EL COMPLEJO MARCO REGULADOR
Como ya se ha referido en el anterior capítulo no todo pronunciamien-
to judicial de un juzgado de lo social tiene acceso a la suplicación. Las
fronteras que delimitan la posibilidad de recurso están actualmente
contempladas en los artículos 191 y 192 LRJS. Se trata de un marco
normativo que bien puede ser calificado como complejo, con una arti-
culación deficiente, no exenta de contradicciones y de dudas aplicati-
vas. Una caracterización que deriva de su prolija evolución histórica,
así como de la recepción por la Ley de la hermenéutica tradicional
jurisprudencial. Como se afirma así en la STS 31 de enero de 2002,
rec. 31/2001, en relación al art. 189 LPL 90 –actual artículo 191 LRJS–:
un precepto de tan capital significado en la organización del proceso
laboral, se ha estructurado sobre aserciones y distinciones que, amén de
confusas, son incompletas. Propiciándose por ello en el intérprete dudas
de consideración25.
25
Para proseguir: “En su estructura interna, cabe, en efecto, distinguir: Primero: una
afirmación de principio, ofrecida «ab initio» en cuanto ubicada en el núm. 1, primera
proposición, que aparenta una intención de considerable amplitud: «1. Son recurribles en
suplicación: 1º. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que
ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto...» Segundo: un listado
de sentencias en las que no cabe recurso, donde se combina la materia y la cuantía, pues,
sin solución de continuidad entre una y otra cosa, la norma en cita sigue diciendo a con-
tinuación: ... salvo (o sea, no tienen recurso las sentencias) que «recaigan en los procesos
relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del
período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos fami-
liares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugna-
ción de sanción por falta que no sea muy grave así como por falta muy grave no confirma-
da judicialmente (la legitimidad constitucional de este pasaje ha sido declarada por STC
125/1995), y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000
pesetas (1.803 euros)». Tercero: otro listado destinado cabalmente a lo contrario, es decir,
a prevenirnos de que «procederá en todo caso suplicación: a) en los procesos por despido.
b) en los seguidos por reclamaciones acumuladas o no, en los que la cuestión debatida
afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social,
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MIQUEL ÀNGEL FALGUERA BARÓ
Así, el apartado 1 del artículo 191 LRJS establece como regla general el
carácter recurrible de “las sentencias que dicten los Juzgados de lo So-
cial en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la na-
turaleza del asunto”; pero acto seguido añade: “salvo cuando la presente
Ley disponga lo contrario”. A continuación, el apartado 2 del mismo
precepto viene a desarrollar dicho régimen de exclusiones en relación
a las sentencias, aunque en el mismo se contemplan amplias excepcio-
nes del criterio de irrecurribilidad. Por su parte, el apartado 3 regula
determinados procesos en los que las sentencias son recurribles “en
todo caso” –pese a que también se concretan supuestos de excepción–.
Y el artículo 191.4 LRJS establece los tipos de autos contra los que
cabe suplicación, aunque con adición de las peculiaridades de senten-
cias y autos de los juzgados de lo mercantil. Por su parte el artículo 192
de la ley procesal regula concretos criterios de aplicación de las reglas
previas, en especial por lo que hace a la concreción de la cuantía a efec-
tos de recurso. Y en este punto cabe indicar que la LRJS introdujo –a
diferencia de sus precedentes– un serie de supuestos antes inexistentes
en la Ley, aunque sí desarrollados por la doctrina casacional.
Si intentamos sistematizar materialmente los contenidos de la Ley
podemos observar cómo en definitiva aquélla viene a establecer una
triple distinción entre: a) las sentencias dictadas por los juzgados de lo
social (art. 191.2 y 3 LRJS), b) los autos dictados por éstos [art. 191.4
letras a), c) y d)] y c) las resoluciones de los juzgados de lo mercantil
[art. 191.4 b)].
De esta forma (y, sin perjuicio de las reflexiones más extensas que se
harán en los posteriores capítulos), se puede hacer una tipificación de
siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y
probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto duda por
ninguna de las partes. c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación
del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así
como el grado de invalidez aplicable. d) Contra las sentencias dictadas por reclamacio-
nes que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento o la omisión del
intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en
tiempo y forma y hayan producido indefensión. e) Contra las sentencias que decidan sobre
la competencia por razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera dentro de los
límites de la suplicación, la sentencia resolverá sobre la competencia. Las sentencias que
decidan sobre la competencia por razón del lugar, sólo sean recurribles en suplicación si la
reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites de este artículo. f) Con-
tra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios
colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y
demás derechos fundamentales». Cuarto: el precepto todavía contiene los apartados 2, 3
y 4, caracterizados porque la resolución recurrible ya no es una sentencia, sino un auto,
el cual ha recaído en ejecución de sentencia firme (núm. 2), o bien se incardina en un
conflicto competencial «lato sensu» (núms. 3 y 4)”.

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