Regulación legal de la detención policial

AutorCarlos Salido Valle
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. LA DETENCIÓN POLICIAL EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

    El desarrollo del art. 17 CE,(1) en cuanto a la normativa reguladora de los supuestos en que la detención de una persona puede practicarse, lo encontramos «prima facie» en los artículos 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, articulado que se puede considerar como derecho común en materia de detención:(2)

    Art. 490: «Cualquier persona puede detener:

    1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

    2. Al delincuente «in fraganti».

    3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

    4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviese esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

    5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

    6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

    7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.»

      Art. 492: «La Autoridad o agente de Policía judicial(3) tendrá la obligación de detener:

    8. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

    9. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.(4)

    10. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

      Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

    11. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se halle procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

      1 .a Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

  2. a Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él».

    Como veremos, la redacción de dichos artículos ha sido considerada, por cierto sector doctrinal, larga, tortuosa, confusa, anticuada, deficiente y desordenada, lo que la hace merecedora de numerosas críticas.(5) Otros, sin embargo, hacen verdaderos esfuerzos en los razonamientos jurídicos que esgrimen con la finalidad de hacer ver su validez y pretendida claridad. Pero, a nuestro juicio, requiere interpretación, por lo que exige su inmediata clarificación, modificando la forma en que ambos artículos se expresan para evitar innecesarias reiteraciones de los supuestos en ellos contemplados, así como dudas razonables en las personas que tienen encomendada su aplicación, llegando a plantearse, en más ocasiones de las que fuera deseable, la tesitura de si se encuentran ante un supuesto en los que la Ley autoriza, u ordena, la detención.(6) No debe olvidarse en ningún momento la importancia del derecho que se ve sometido, limitado o afectado por la detención.(7)

    1. El artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

      La primera de las observaciones que debemos hacer respecto al art. 492 es consecuencia de la misma introducción a dicho artículo: comienza señalando que «la Autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener...»(8) continuando la enumeración de supuestos en que surge dicha obligación de practicar la detención. Es éste uno de los puntos discutibles del artículo comentado, ya que no en todos los casos en que se pueda privar de la libertad ambulatoria a una persona se debe obrar de la misma forma, sobre todo teniendo en cuenta cuál es la finalidad perseguida por dicha detención.(9) La redacción dada al artículo por el legislador obliga a los policías a practicar la detención en todos los supuestos que a continuación indica, asegurándose con ello, al menos en esa introducción al artículo, el cumplimiento del principio de legalidad de la detención (10) y de segundad jurídica aunque, poco después, abre numerosas puertas a la inseguridad cuando autoriza a la policía para practicar la detención basándose en presunciones, o a dejar de practicarla con fundamento en otras de contenido contrario.(11)

      1. La remisión al artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

        El art. 492.1.° LECrim. ordena a las Autoridades y agentes de la Policía Judicial la práctica de la detención de quienes se encuentren en los casos establecidos en el art. 490 de la misma Ley. En este último, referido a la detención por particulares, se contemplan tres diferentes supuestos -flagrancia, fuga y rebeldía-, que vamos a examinar a continuación.(12)

        1) La flagrancia

        El concepto de flagrancia hemos de buscarlo en la redacción anterior del art. 779 LECrim., modificado por la LO 7/1988, de 28 de diciembre, concepto que fue el adoptado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de marzo de 1990 (RJA núm. 2.647),(13) así como en el art. 398 LPM. También se deduce el concepto de delito flagrante del art. 21 LPSC.(14)

        La locución adverbial «en flagrante delito» tiene como significado «en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir»(15) y el adjetivo «flagrante» «que se está ejecutando actualmente».(16)

        Así, la redacción anterior del art. 779 LECrim. entiende por delito flagrante aquél «que se estuviere cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos», es decir cuando el delincuente «fuere cogido en el momento de estar cometiendo el delito».(17) Este mismo concepto es el que se encuentra recogido en el art. 398 LPM (18) y en el art. 21 LPSC.(19)

        Pero, el ordenamiento jurídico extiende el término de flagrancia más allá del delito que se está cometiendo o que se acaba de cometer. Es la denominada «cuasiflagrancia» que en los artículos comentados -la redacción anterior del art. 779 LECrim. y el art. 398 de la LPM- se contempla al establecer que se «entenderá sorprendido en el acto no sólo el delincuente que fuere cogido en el momento de estar cometiendo el delito, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo». Es decir, la ley presume la flagrancia en un tiempo próximo a la acción, cuando se ha iniciado la persecución del delincuente inmediatamente después de cometer el delito, siempre que «durare o no se suspendiere mientras el delicuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persigan».(20)

        Debe destacarse en esta primera extensión de la flagrancia que ha de existir un lapso de tiempo mínimo entre el momento en que se ha perpetrado el delito y el inicio de la persecución, lo que queda expresado en los artículos a los que nos venimos refiriendo con la expresión «inmediatamente después de cometerlo».(21)

        Existe aún una tercera hipótesis de flagrancia, al expresar el art. 779 de la LECrim., siempre en la redacción anterior, que «también se considera delincuente «in fraganti» aquél a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometer un delito con efectos o instrumentos que infundan sospecha vehemente de su participación en él».(22) No se pronuncia, sin embargo, en tales términos el art. 398 LPM, a no ser que se comprenda en la parte final del artículo,(23) lo cual sería forzar excesivamente el tenor literal del precepto.(24)

        Por tanto, el concepto de flagrancia se aparta del sentido estricto del término para llegar a un concepto amplio en el que tienen cabida no sólo los casos en que el delincuente es sorprendido en el acto de cometer el delito o cuando lo acabara de cometer, sino también cuando es perseguido inmediatamente después de cometerlo y, por último, cuando es sorprendido con efectos o instrumentos que infundan sospecha vehemente de la partipación del delincuente en un delito que se acaba de cometer. La flagrancia no sólo abarca, pues, el momento mismo de la comisión, sino también los inmediatos posteriores, es decir, cuando ha transcurrido un escaso lapso de tiempo entre el momento de la comisión y aquél en que es iniciada la persecución o es sorprendido con los efectos o instrumentos antes dichos.(25)

        Entendido el delito «in fraganti» en los términos anteriores, podemos observar que los dos primeros apartados del art. 490 LECrim. vienen a referirse a supuestos de hecho prácticamente equivalentes, en los que el primero («al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo») debe entenderse subsumido en el más amplio concepto del segundo («al delincuente «in fraganti»»), constituyendo la primera de las reiteraciones apreciables en los artículos comentados.(26) En estos casos se faculta al particular a detener al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo y al delincuente «in fraganti»,(27) constituyendo, sin embargo, una obligación para las autoridades y agentes de la policía judicial.

        En el art. 490.1 LECrim. se contempla el caso del delincuente que es sorprendido en flagrante delito de forma inmediata, ya que puede «estar cometiendo el delito» -supuesto de flagrancia inmediata- o «ir a cometerlo» -supuesto de tentativa, si ha iniciado los actos de ejecución del mismo-.(28) En ambos casos los actos de ejecución del delito han comenzado, siendo supuestos de flagrancia inmediata en la comisión y, por tanto, reconducibles al apartado 2.° del art. 490.(29)

        Cuando los actos de ejecución del delito aún no hayan comenzado, permaneciendo en la esfera interna del sujeto o fase interna de la acción, no existe reprobación penal de la conducta, la actuación del sujeto activo es penalmente irrelevante y, por supuesto, no cabe la detención, «por razones de efectividad del derecho a no ser detenido (art. 17 CE), ya que nadie puede serlo por actos no constitutivos de delito o que supongan intento de sustracción a la acción de la justicia».(30)

        Podemos encontrar un doble fundamento de la detención en caso de flagrancia, habida cuenta que se ha de producir...

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