La nueva regulación de los fideicomisos del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

AutorJudith Solé Resina
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas563-610

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1. Los fideicomisos en general
1. 1 Derecho aplicable en Cataluña

En materia de fideicomisos, el CCCAT pretende abordar una revisión a fondo de la normativa contenida en el derogado Código de sucesiones por causa de muerte de Cataluña, con la finalidad de simplificarla y adaptarla a la nueva realidad social. Con mayor motivo, entonces, hay que tener en cuenta lo que establece la disposición Transitoria Cuarta de la ley 10/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en el sentido de que los fideicomisos se rigen por el derecho vigente en el momento de la muerte del fideicomitente, y de que las normas del libro cuarto del CCCAT relativas a los efectos del fideicomiso mientras está pendiente (sección tercera, arts. 426-20 a 426-35 CCCAT) se aplican a los fideicomisos ordenados en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de esta ley, excepción hecha de los fideicomisos de residuo y de las sustituciones preventivas de residuo, que se rigen por las normas vigentes en el momento de la apertura de la sucesión.

Entendemos con giner gargallo1 que habría sido más coherente disponer aplicable también a los fideicomisos ordenados en sucesiones ya abiertas, las normas de la sección cuarta dedicadas a

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la disposición de los bienes fideicomitidos (arts. 426-36 a 426-43 CCCAT) que puede efectuarse pendiente el fideicomiso, pues una de las finalidades de la reforma en esta materia, según consta en el preámbulo de la ley, es precisamente la de facilitar los actos dispositivos del fiduciario sobre parte de los bienes que integran el fideicomiso en concepto de bienes libres.

Con todo, no se puede perder de vista que en los últimos años, prácticamente no se constituyen fideicomisos y que los que existen en la actualidad fueron constituidos casi en su totalidad con ante-rioridad a la vigencia del Código de sucesiones por causa de muerte de Cataluña e incluso de la Compilación del derecho Civil de Cataluña2. De este modo, y si no reaparecen los fideicomisos en el tráfico jurídico, cosa más bien poco probable, las normas que ahora dispone el Código Civil de Cataluña en esta materia solamente se aplicarán en la medida en que resulten aplicables a los fideicomisos ya existentes antes de su entrada en vigor, esto es, en la medida en que se les atribuyan efectos retroactivos.

1. 2 Concepto, ordenación y objeto

Establece el artículo 425.1.1 CCCAT que «en los fideicomisos el fideicomitente dispone que el fiduciario adquiera la herencia o el legado con el gravamen que, una vez vencido el término o cumplida la condición, hagan tránsito al fideicomisario». El fideicomiso, puede definirse, entonces, como la disposición sucesoria, a título universal o a título particular, a favor de una pluralidad de personas sucesivamente. Siendo así que la esencia del fideicomiso es el llamamiento plural y cronológicamente sucesivo del fiduciario y el fideicomisario. En este sentido, establece el párrafo segundo del artícu lo 426-1 CCCAT que «los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente, aunque uno sea fideicomisario después del otro.» de este modo, con relación a los sujetos que intervienen en la misma, presenta la siguiente estructura: como mínimo intervienen siempre tres personas, el fideicomitente o causante, que es la persona que ordena el fideicomiso; el fiduciario, que es el primer instituido; y el fideicomisario, que es la persona a quien finalmente hará tránsito la herencia o el legado. Aunque en el fideicomiso pueden intervenir más de tres personas.

Es de señalar que el CCCAT, a diferencia del Cs, utiliza en contadas ocasiones la expresión sustitución fideicomisario y generaliza, en cambio, la de fideicomiso.

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Los fideicomisos se pueden ordenar, de acuerdo con el artícu lo 426-2 CCCAT, en pacto sucesorio, en testamento, en codicilo y en donación por causa de muerte. Con buena técnica jurídica, se excluye de esta enumeración la donación entre vivos como posible título de ordenación de los fideicomisos, que sí se recogía en el derogado artículo 180 Cs y en el anterior artícu -lo 162 CDCC, porque la donación entre vivos es, en verdad, un título de disposición de bienes, que no de ordenación de la sucesión. En principio, hay que pensar que esta enumeración es cerrada, de modo que únicamente caben las posibles vías de constitución de fideicomisos que en ella se recogen, aunque deben hacerse algunas precisiones. Así, habrá que añadir a dicha enumeración la forma de la constitución por escritura pública para el caso de la institución de heredero por fiduciario regulada en el artículo 424-1 CCCAT, por el cual el cónyuge o conviviente sobreviviente puede elegir heredero entre los hijos comunes y sus descendientes, e imponer la sustitución fideicomisaria y preventiva de residuo que estime oportunas, en testamento, heredamiento o escritura pública (art. 424-2 CCCAT). También es conveniente precisar que en codicilo únicamente se podrán ordenar fideicomisos singulares y no universales pues, como es sabido, en codicilo solamente pueden efectuarse disposiciones a título particular pero no se puede instituir heredero (art. 421-20.2 CCCAT). Y cabe, por último, entender que bien puede establecerse un fideicomiso en memorias testamentarias, que valen como codicilos, aunque con la limitación del 10% del caudal relicto (art. 421-21 CCCAT).

En función de su objeto se distinguen dos tipos de fideicomisos. Se denominan fideicomisos de herencia o universales aquellos que tienen por objeto la propia herencia o cuota de ésta deferida al heredero fiduciario, o bien una masa de bienes genéricamente diferenciada que el fideicomitente haya adquirido como heredero de otra persona (art. 426-3.1 CCCAT). Por el contrario, son fideicomisos particulares o singulares los que tienen por objeto el mismo legado deferido al legatario o una parte alícuota de éste (art. 426-3.2 CCCAT). En el fideicomiso universal, fiduciario y fideicomisario son herederos del fideicomitente, mientras que en el fideicomiso particular, ambos tienen la condición de legatarios del fideicomitente.

De acuerdo con el artículo 426-3.3 CCCAT, el fideicomiso impuesto al heredero que tiene por objeto bienes singulares, una universalidad de cosas, una empresa, un derecho de usufructo, aunque sea universal, o una parte alícuota de la herencia tiene la consi-

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deración de legado, y el impuesto al legatario que tiene por objeto bienes singulares o partes de estos comprendidos en el legado, la de sublegado.

Por su parte, el artícu lo 426-13.1 CCCAT dispone que «El fideicomiso se puede establecer expresamente o tácitamente». El fideicomiso expreso es el impuesto de forma explícita por el testador. En el tácito, por el contrario, la voluntad de ordenarlo debe inferirse claramente del contenido de la disposición (art. 426-13.2 CCCAT). Está claro que en este último caso la voluntad del causante no deriva de actos concluyentes del mismo sino que, como en todos los actos de última voluntad, la voluntad tácita se deduce implícitamente de la disposición que lo establece. En ningún caso es preciso que en la ordenación de un fideicomiso se utilice este término ni que se diga que se desea una substitución fideicomisaria, sino que es suficiente con que con la voluntad expresada se describa el contenido de esta institución.

Pero el CCCAT presume la existencia de fideicomisos incluso en algunas ocasiones en que no puede desprenderse claramente de la disposición la voluntad del causante de constituirlos. Las siguientes normas sucesorias obligan a atribuir este sentido a algunas disposiciones del causante, por imperativo legal:

- El artícu lo 431-27.4 CCCAT: cuando en el heretamiento se pacta una reversión a favor de personas distintas al heretante, la reversión queda sometida a las reglas sobre herencia fideicomitida.

- El artícu lo 431-20.2 CCCAT: cuando en un heretamiento mutual se dispone que al morir el superviviente los bienes hagan tránsito a otras personas, la elección del heredero o herederos sucesivos puede encargarse al superviviente de acuerdo con lo que establecen los artículos 424-1 a 424-4.

- El artículo 423-4.1 CCCAT, si se instituye otro heredero para después de muerto el heredero instituido de forma vitalicia, éste tiene carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de substituto fideicomisario condicional.

- El artícu lo 423-5.2 CCCAT, cuando el heredero instituido en usufructo no concurre con ningún heredero universal, pero se ha designado otro heredero para después de su muerte, tiene carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de substituto...

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