La regulación europea de las plataformas de intermediarios digitales en la era de la economía colaborativa

AutorAura Esther Vilalta Nicuesa
CargoDoctora en Derecho. Profesora Agregada de Derecho civil acreditada a Cátedra por AQU. Universitat Oberta de Catalunya (UOC)
Páginas275-330

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I Introducción. La economía colaborativa

Los términos economía compartida, economía colaborativa, consumo colaborativo, consumo participativo, economía circular, hacen referencia a los nuevos modelos económicos en los que las actividades son facilitadas por plataformas digitales de colaboración, creando un mercado abierto para el uso temporal de bienes o servicios que suelen proporcionar los particulares. Tienen como eje central la participación activa de los ciudadanos y su capacidad de influir en el mercado en una relación más horizontal entre las partes. Estas nuevas modalidades encierran relaciones jurídicas en ocasiones de difícil incardinación en los esquemas tradicionales y plantean dificultades de calificación jurídica. Se materializan además a través de plataformas digitales y gracias a la confianza que genera el uso de muy diversos sistemas de reputación y herramientas que manifiestan asimismo una extraordinaria capacidad de evitar conflictos. En su expresión más prístina los responsables de estas plataformas digitales actúan como meros intermediarios tecnológicos y los operadores intercambian bienes o servicios que son infrautilizados. Sin embargo en los últimos tiempos las plataformas han ido incorporando servicios subyacentes facilitando a prestadores y a destinatarios prestaciones adicionales. Estas nuevas realidades suscitan, no solo desde un plano formal sino particularmente a nivel práctico, numerosos interrogantes1por las implicaciones jurídicas que se desprenden de cada modelo según su distinta conceptuación y calificación. La Unión Europea no ha adoptado terminología, definiciones y descriptores uniformes. Así, se observa como por un lado, la Comisión Europea se decanta por utilizar la expresión más abierta de economía colaborativa (collaborative economy) y evita la expresión economía compartida (sharing economy)2de límites más estrechos. Y la describe como un ecosistema complejo de provisión de servicios y bienes para uso temporal

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y basado en intercambios a través de plataformas en línea3. Mientras que el Parlamento Europeo hace referencia a un nuevo modelo socioeconómico producido gracias a la revolución digital e internet que favorece la conexión de las personas mediante plataformas digitales a través de las cuales las transacciones de bienes y servicios se pueden llevar a cabo de manera segura y transparente4.

Es prolífica la literatura en torno al debate sobre la oportunidad de regular el fenómeno5. La Unión Europea reconoce que esta economía colaborativa da carta de naturaleza a todo un conjunto de modelos empresariales nuevos que ofrecen bienes y servicios, y que permiten una integración entre la economía y la sociedad basada en relaciones muy diversas entre sí, tanto con fines sociales como económicos y destaca la necesidad de velar por un entorno empresarial en el que las plataformas colaborativas puedan expandirse y ser muy competitivas en el mercado global. A partir de la Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo y al Consejo presentando la Agenda Europea para la Economía colaborativa6se han iniciado una serie de trabajos con objeto de profundizar en los retos prácticos que plantea7,

entre los que se encuentra la necesidad de dotarse de un mínimo marco común regulador que se integre al conjunto de herramientas normativas ya existentes que den cumplida respuesta a nivel preventivo y logren un adecuado equilibrio entre la autonomía privada y una mínima heteronormación que garantice, entre otros aspectos, la competencia de los mercados, la protección de los usuarios y de los consumidores así como el uso adecuado de los datos que circulan en la web. El reto de proteger a los consumidores, en particular en lo que respecta a los aspectos relacionados con la seguridad, la salud, la intimidad y la transparencia de las condiciones que forman la base del servicio o bien utilizado sigue muy vigente y exige la adopción armonizada de algunas medidas de carácter legislativo. En este contexto destaca asimismo la necesidad de establecer un mínimo marco regulador que garantice un acceso efectivo y equitativo a los servicios colaborativos, de prevenir toda forma de discriminación, de asegurar la libre competencia entre los distintos proveedores de bienes y/o servicios, de evitar las prácticas desleales y de garantizar la tutela efectiva de los usuarios y consumidores.

Dado que dos terceras partes de la inversión en economía colaborativa durante los últimos años ha sido destinada a plataformas relacionadas con el transporte (62%) y el alojamiento (18%)8, el sector del turismo es la punta de lanza, motivo por el cual el fenómeno adquiere especial relevancia en España donde estos intermediarios digitales representan un reto y una oportunidad.

II Las plataformas de intermediarios digitales. Ámbito de aplicación

Desde un plano funcional, la economía colaborativa se hace valer en el mercado en línea de plataformas de intermediarios digitales a través de las cuales

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se ofrecen bienes, productos y servicios muy heterogéneos9. En la actualidad la actividad de estos proveedores tiende a prolongarse en el tiempo, se lleva a cabo a demanda, han generalizado la compensación o contraprestación en di-nero y se han incorporado a este mercado servicios muy profesionalizados por parte de quienes los prestan. Por otro lado, sucede también que el adquirente final del producto o servicio resulta ser de naturaleza muy heterogénea, desde sujetos particulares hasta sociedades o incluso administraciones públicas. En cualquier caso en todas ellas se hace uso profuso de tecnología y herramientas muy innovadoras y altamente sofisticadas en el entorno electrónico10.

Paralelamente, se observa la convivencia de plataformas digitales meras facilitadoras de servicios de conexión con los usuarios con otras que ofrecen servicios subyacentes11, ejercen un control sensible sobre los participantes e incluso las hay que llevan a cabo la gestión de la propia transacción12y facilitan servicios o productos para la cobertura de ciertos riesgos de la contratación o de la propia actividad. De modo que resulta cada vez más compleja la tarea de discernir la naturaleza de cada una. También desde un punto de vista funcional cabe distinguir a su vez entre: plataformas de intermediarios digitales, soporte o componente tecnológico que ofrece servicios de la sociedad de la información y accesible a través de Internet o de medios digitales similares permitiendo a los usuarios celebrar transacciones electrónicas entre sí o con proveedores profesionales de bienes, servicios o contenidos; sistemas electrónicos de retroalimentación, reputación y ejecución privada, es decir, conjunto de herramientas electrónicas que tienen como objetivo final generar confianza entre los usuarios y que incorporan servicios muy heterogéneos de calificación, puntuación o recomendación -de proveedores, bienes, servicios o contenidos- así como mecanismos de compulsión privada a través de intermediarios tecnológicos que permiten el reembolso en los pagos efectuados o el bloqueo de cuentas en caso de incumplimiento; y motores de búsqueda, clásicos intermediarios unidireccionales que rastrean la Web y facilitan resultados para la obtención de información, sin cuyo uso sería prácticamente imposible localizarla. Los proveedores de bienes y servicios dependen de estos sistemas para posicionar sus productos o servicios y las plataformas digitales y portales se los proporcionan.

Los sistemas electrónicos de retroalimentación, reputación y ejecución privada son herramientas auxiliares complementarias de toda plataforma digital de intermediación, sin las cuales esta última difícilmente puede ofrecer a los operadores proveedores de servicios un valor añadido frente al desarrollo propietario de una web. El mercado desarrolla y ofrece en la actualidad herramientas muy diversas de monitoreo de la reputación en línea, que pueden ser integradas en las plataformas, no solo para dar a conocer la opinión de los usuarios, sino también para elaborar estadísticas, rastrear datos en la red que nutran el perfil reputacional e incluso para identificar cualquier ataque en forma oportuna13.

La mayor parte de las plataformas de intermediarios digitales desarrollan sus

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propios sistemas y son estos en muchas ocasiones el valor diferencial entre plataformas de un mismo sector económico. Desde esta perspectiva cabe defender que constituyen servicios subyacentes de las plataformas y, en consecuencia, su uso implica necesariamente que la plataforma haya devenido, por este solo hecho, proveedora de servicios susceptibles de quedar subsumidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE relativa a los Servicios en el Mercado interior (en adelante, Directiva de Servicios)14.

Desde un plano subjetivo, esta nueva economía y las relaciones socioeconómicas que propicia involucran a diversas categorías de actores...

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