Regulación de la convivencia y régimen económico matrimonial (Arts. 4 y 5 de la ley de parejas estables de las Islas Baleares

AutorJosé Antonio Carbonell Crespi
Cargo del AutorNotario
Páginas439-460
REGULACIÓN DE LA CONVIVENCIA Y RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL ARTS. 4 Y 5 DE LA LEY DE PAREJAS ESTABLES
DE LAS ISLAS BALEARES
J A C C
Notario
I. INTRODUCCIÓN
La regulación en las Islas Baleares de las denominadas “parejas estables” se contiene
en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre (BOIB número 156 de 19 de diciembre de 2001);
modificada por la Ley 3/2009, de 27 abril (BOIB número 66 de 5 mayo de 2005) y por
la Ley 9/2019, de 19 febrero (BOIB número 26 de 28 febrero de 2019); además de por el
Decreto 112/2002, de 30 de agosto, mediante el cual se crea el Registro de Parejas Estables
de las Illes Balears y se regula su organización y gestión (BOIB número 108, de 7 de sep-
tiembre de 2002), el cual fue modificado por el Decreto 140/2002, de 13 de diciembre
(BOIB número 151, de 17 de diciembre de 2002) y por el Decreto 184/2003 de 21 de
noviembre (BOIB número 167, de 2 de diciembre de 2003); la regulación se completa por
la Resolución del consejero de Presidencia de 30 de octubre de 2002, de aprobación del
modelo de declaración de constitución de pareja estable prevista en el Decreto 112/2002,
de 30 de agosto (BOIB número 133, de 5 de noviembre).
En el ámbito de la Unión Europea, está el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo,
de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito
de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia de efectos patrimoniales de las uniones registrada, que sólo regula los efectos
patrimoniales de estas uniones registradas, pero no los personales, así como ni su consti-
tución ni su extinción.
El Reglamento en su considerando 17 da libertad a los Estados miembros de regular
en sus ordenamientos dicha institución, pero quedando fuera de la misma las parejas de
hecho no registradas, debiendo ser los tribunales los que decidan los conflictos que se
puedan presentar en relación con estos efectos patrimoniales.
Importante son las modificaciones de la Ley de Parejas Estables, en adelante LPE,
introducidas por las Leyes 3/2009, de 27 abril y 9/2019, de 19 febrero,.
En la primera se añadió un apartado, el 5, al art. 5 de la Ley, por el que en defecto
de pacto entre los convivientes, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el art. 4 de
la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, en adelante CDCIB, siempre que
exista convivencia.
440 José Antonio Carbonell Crespi
En la segunda se añadió una Disposición adicional segunda, en base a la cual se
podría concluir que no es constitutiva la inscripción de la pareja estable en el Registro
creado al efecto y será de aplicación la LPE, a las parejas que hayan formalizado su consti-
tución mediante documento público, siempre que sus integrantes no hubiesen pactado lo
contrario y cumplan con los requisitos de capacidad del párrafo 1 del artículo 2 y con los
requisitos personales del párrafo 2 del artículo 2.
También la misma Ley 9/2019, dio una nueva redacción a la Disposición final prime-
ra de la LPE, permitiendo la inscripción voluntaria, pero no constitutiva, en el Registro
de Parejas Estables de las Illes Balears de todas aquellas parejas cuyos miembros, no cum-
pliendo los requisitos personales del párrafo 2 del artículo 2 de la LPE y, por lo tanto,
no sometidos al derecho civil de las Illes Balears, según la normativa general, cumplan
los requisitos de capacidad del párrafo 1 del artículo 2, y ambos miembros tengan, de
acuerdo con las leyes generales del Estado, la vecindad administrativa en cualquiera de
los municipios de las Illes Balears, en cuyo caso, el contenido de la relación de pareja se
regulará por las normas que les resulten aplicables según la normativa general que afecta
a esta materia. Creo que la redacción de Disposición adicional primera tiene mucho que
ver con la declaración de inconstitucionalidad el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de
Julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables en Navarra, cuya redacción era muy
parecida a la del artículo 2.2 de la LPE.
Por su parte la Sentencia 93/2013 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 23 de
abril de 2013 señala que “elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es, por
tanto, su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus
integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que “se vincula con sus convic-
ciones y creencias más íntimas. Consecuencia de esta doctrina es que el régimen jurídico
que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no
imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 de la Constitución
Española. Por lo que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad perso-
nal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por
ambos miembros de la pareja; lo que no ha sucedido en todas las leyes autonómicas que
regulan las parejas estables, cuando la simple convivencia por un tiempo o convivencia
con descendencia común sujeta la pareja imperativamente a la Ley.
La regulación contenida en la LPE, fue la respuesta a una realidad social y a una ne-
cesidad de regular la existencia de formas de convivencia estable entre de dos personas,
fuesen o no del mismo sexo, que fundan esta convivencia en una relación de afectividad
“more uxorio” o a la manera matrimonial, teniendo en cuenta, especialmente, que en
aquellas fechas todavía no se había producido la reforma del artículo 44 del Código Civil,
en adelante CC, que introdujo por la Ley 13/2005, de 1 de julio, un segundo párrafo al
mismo, que permitió el matrimonio de personas del mismo sexo. No olvidemos que el
artículo 39.1 de la Constitución Española, en adelante CE, proclama el principio de pro-
tección de la familia, en base a un concepto amplio de la misma, por lo que su amparo se
extiende no sólo a la familia basada en el matrimonio, sino también a la familia de hecho,
partiendo del concepto de “neutralidad moral” de la CE, YLLA GARCÍA-GERMAN, A.
J., que abarca incluso otras realidades sociales, como familias monoparentales, de padres
separados, etc.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR