La regulación del contrato de alimentos en el Código Civil

AutorAdoración Padial Albás
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Lleida
Páginas611-638

LA REGULACIÓN DEL CONTRATO DE ALIMENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL

ADORACIÓN PADIAL ALBÁS Profesora Titular de Derecho Civil Universidad de Lleida

INTRODUCCIÓN

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección de las personas con discapacidad, regula en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil, el contrato de alimentos, sito en el capítulo II, título XII, del libro IV, en sede «De los contratos aleatorios o de suerte», un contrato de nueva configuración legal (1), pero plenamente reconocido a nivel doctrinal (2) y jurisprudencial (3); así, viene a dar respuesta legal a una amplia costumbre social (4), utilizando una fórmula poco frecuente, la incorporación ex novo de una institución al Código Civil (5).

De este modo, el contrato de alimentos, se convierte en un negocio jurídico típico y normado, que se configura a modo de un contrato real (6) unilateral (7), oneroso, aleatorio, de tracto continuo o sucesivo, en principio vitalicio y con un marcado carácter asistencial, que nos sigue recordando a los alimentos entre parientes, dada la relación personal que se establece entre el obligado a prestar alimentos y el alimentista (8), en atención a las específicas circunstancias que normalmente determinan un acuerdo de carácter tuitivo (9).

Este último rasgo se encuentra, sin duda, obstaculizado por el aleas del mismo, como se advierte en el artículo 1792 CC y sobre todo en la especial regulación del incumplimiento de la obligación de alimentos en los artículos 1795 y 1796 CC, y es que a pesar de que los alimentos convencionales no gozan del marcado carácter de orden público de los alimentos entre parientes (10), el Ordenamiento jurídico no puede dejar de proteger a la que resulta ser habitualmente la parte activa de este contrato, personas especialmente indefensas como son los discapacitados y ancianos (11). No es extraño, pues, que la regulación de esta figura inhale ese carácter de interés público que predomina en materias propias del Derecho de Familia.

  1. LA REGULACIÓN DE LOS ALIMENTOS PACTADOS Y LA SUBSIDIARIEDAD DEL ARTÍCULO 153 CC

    La inclusión en el Código Civil del contrato de alimentos tiene un doble efecto: en primer lugar, la regulación del contrato de alimentos; y en segundo lugar la derogación tácita de la supletoriedad de la normativa de los alimentos entre parientes, con respecto a los alimentos pactados.

    En este sentido, la nueva normativa altera el sistema de fuentes previsto en el artículo 153 del Código Civil (12), ya que, a partir de la promulgación de la Ley 41/2003, la proclamada subsidiariedad de los alimentos entre parientes (artículos 142-153 CC), con respecto a los contratos de alimentos ha sido reemplazada por la regulación específica del mismo (arts. 1791-1797 CC), que introduce un conjunto de normas de carácter dispositivo, preferentemente aplicables en defecto de lo acordado por las partes (13).

    Por tanto, la regulación ex novo del contrato de alimentos supone, en primer lugar, la modificación tácita del artículo 153 del Código Civil, a pesar de que hasta este momento, paradójicamente, dicho precepto constituía el único argumento legal a favor de la admisibilidad de las deudas alimenticias procedentes de pacto (14).

    No obstante, dicha supletoriedad de los alimentos entre parientes no sólo ha dejado de ser efectiva, en la medida que los alimentos contractuales a partir de ahora disponen de regulación específica que regirá en defecto de la autonomía de la voluntad, sino porque resulta evidente el intento legis por tratar de disociar, desde un principio, el contrato de alimentos, de la obligación legal de prestarlos, plasmando así las notables diferencias (15) que siempre han existido entre materias distintas (16).

    Ya que, en atención a la fuente de la que procede, la obligación voluntaria de prestar alimentos derivada de contrato (17) es esencialmente patrimonial (18), frente a la personalidad que define a la obligación de alimentos entre parientes. Carecen, por lo tanto, los alimentos voluntarios del carácter personalísimo e indisponible de los alimentos legales, al no prevalecer las razones de orden público que imperan en el tratamiento de la obligación de alimentos entre parientes (19).

    En este sentido no cabe duda que el principal criterio distintivo entre la obligación legal y la obligación voluntaria de alimentos, lo plantea el artículo 151 del Código Civil, referido, exclusivamente, a los alimentos entre parientes (20).

    No obstante, el alimentista contractual suele ser un sujeto que requiere de una especial protección, no económica (21), sino asistencial; de ahí que la regulación de los alimentos convencionales se vea salpicada, en cierta forma, del interés general que impera en los alimentos entre parientes.

    Ahora bien, como se va a poner de relieve, el único elemento común a todas las deudas alimenticias, cualquiera que sea su fuente, es el contenido de la prestación, que según el artículo 142 del Código civil consiste en todo lo imprescindible para satisfacer las necesidades vitales del alimentista (22).

    Por otra parte, la regulación del contrato de alimentos reafirma mucho más, si cabe (23), la idea de que deben o pueden prestarse alimentos, no sólo como consecuencia de la obligación de alimentos entre parientes, regulada en los artículos 142 a 152 del Código Civil, sino también como consecuencia de otras fuentes diversas, ya que las obligaciones alimenticias familiares son el tipo más importante de obligaciones alimenticias, pero no son más que una especie dentro del género (24).

    En este sentido, las distintas deudas alimenticias tienen en común un mismo objeto, la prestación periódica de alimentos y una misma finalidad, cual es facilitar el mantenimiento del alimentado, pero difieren en la fuente que las origina, por lo tanto, en su particular régimen jurídico (25).

    Desde antaño ha prevalecido la opinión de que además de los alimentos legales de carácter imperativo también pueden prestarse alimentos voluntarios, ya que, al igual que se deben alimentos cuando concurren determinados presupuestos legales, también pueden los particulares, en el desarrollo de la autonomía de la voluntad, establecer dicha prestación (26).

    En este sentido, el artículo 153 del Código Civil constituía la única referencia completa a los alimentos ex voluntate, que como consecuencia de la expresa regulación en el D. 34.1, De alimentis vel cibariis legatis, se generaliza ya durante el Ius commune (27).

    Por tanto, uno de los logros de la Ley 41/2003 es completar por fin la regulación de los alimentos voluntarios en el Código Civil, alimentos que pueden proceder tanto de una atribución unilateral, el legado de alimentos (art. 879.2 CC) (28), como de un contrato (arts. 1791-1797 CC) (29). Ya que, si bien hasta este momento la normativa general en materia de alimentos se centraba principalmente en los alimentos legales (30), en cambio, con respecto a los alimentos pactados, el Código Civil sólo contenía una referencia parcial al legado de alimentos (art. 879.2 CC); un legado que se rige por lo dispuesto voluntariamente por el testador y que en principio, de no pactarse lo contrario, dura mientras viva el legatario (31).

    A partir de la nueva regulación, el contrato de alimentos adquiere, pues, virtualidad propia en el marco de la dogmática jurídica, de tal forma que ya no tiene sentido hablar de supletoriedad, ni de analogía; se plantean, en cambio, otras cuestiones, como es el ámbito de la autonomía de la voluntad y sus límites en el contrato de alimentos.

  2. LOS LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN EL CONTRATO DE ALIMENTOS

    Los alimentos convencionales son consecuencia inmediata de la voluntad humana y se pueden pactar a favor de toda persona y, en cualquier circunstancia objetiva, siempre y cuando no se vulnere la ley, la moral o el orden público (art. 1255 CC) (32).

    Por tanto, no es válido el pacto, cláusula o condición que limite la deuda alimenticia entre parientes o exonere al obligado legalmente a prestarlos (33), en la medida que los alimentos ex lege tienen un marcado carácter de interés público (34).

    Ahora bien, en atención al favor alimentorum, será válido cualquier acuerdo que resulte ventajoso para el alimentista (35), siempre que no vulnere ninguno de los presupuestos esenciales de la obligación legal de alimentos (36).

    No obstante, cabe la posibilidad de negociar en materia de alimentos, incluso de existir entre ambas partes alguno de los vínculos familiares que prescribe el artículo 143 CC (37) y con total independencia de la necesidad del alimentista (38); y desde esta perspectiva, la autonomía de la voluntad permite crear tal variedad de figuras negociales, que pueden encajar en los más diversos tipos contractuales, que con frecuencia resulta difícil discernir el contrato de alimentos de figuras, como por ejemplo la renta vitalicia (39).

    Ahora bien, es cierto que la causa-función de este contrato, aunque hasta este momento atípica, es de sobra definida y reconocida a nivel jurisprudencial (40), tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo; así, mientras que en el primer aspecto se concibe como la obligación que contrae el alimentante de prestar todo tipo de servicios, cuidados y atenciones al alimentista a cambio de la transmisión de bienes o derechos, en el segundo se circunscribe a personas mayores y discapacitadas.

    Y en este sentido cabe recordar que la regulación del contrato de alimentos se aborda precisamente en el marco de una Ley dirigida a la protección de personas discapacitadas y, así mismo, como reconoce la propia Exposición de Motivos, dicha regulación se dirige especialmente a otras personas con dependencia, los ancianos, con lo cual el legislador esta orientando dicha normativa para dar respuesta a un problemática social muy determinada. Es más, en esa misma declaración de intenciones, el legislador advierte de la utilidad de dicho pacto, a modo de contrato a favor de tercero, como un instrumento eficaz para que los padres puedan orientar la atención de...

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