La regulación de la concurrencia de procedimientos en la LGT 2003 y en la Ley Concursal y la resolución de aquellos conflictos que pueden llegar a plantearse. La determinación de la regla de prioridad temporal.

AutorJuan Calvo Vérgez
CargoProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura
Páginas47-92
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Anuario de la Facultad de Derecho de la UEx, Nº 33 (2017). ISSN 0213-988X
“LA REGULACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE PROCEDIMIENTOS EN LA LGT
2003 Y EN LA LEY CONCURSAL Y LA RESOLUCIÓN DE AQUELLOS
CONFLICTOS QUE PUEDAN LLEGAR A PLANTEARSE. LA DETERMINACIÓN DE
LA REGLA DE PRIORIDAD TEMPORAL”.
-Juan Calvo Vérgez.
Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario.
Universidad de Extremadura.
-SUMARIO:
I. CONSIDERACIONES GENERALES. II. ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL ART. 55.1 DE
LA LEY CONCURSAL. III. ALCANCE DEL ART. 164 DE LA LGT. IV. A VUELTAS CON LA
NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO Y CON LA PRÁCTICA DEL
EMBARGO CON ANTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO. V. OTRAS
CUESTIONES CONFLICTIVAS SUSCEPTIBLES DE PLANTEARSE DURANTE EL
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
-ABSTRACT:
El presente trabajo tiene por objeto analizar la cuestión relativa a la concurrencia de
procedimientos administrativos y jurisdiccionales universales en materia concursal. Con
carácter general no resulta posible iniciar ejecuciones singulares ni seguirse apremios
administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, permitiéndose no obstante hasta la
aprobación del plan de liquidación continuar aquellos procedimientos de apremio en virtud de
los cuales se hubieran embargado los bienes con anterioridad al concurso siempre que aquellos
no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
concursado. Aquellos apremios administrativos con embargo de bienes no necesarios anteriores
al concurso podrán continuar hasta la aprobación del plan de liquidación, tomándose como
fecha de referencia la de la diligencia de embargo en sustitución de la de la providencia de
apremio.
This paper aims to examine the question of the occurrence of universal administrative and legal
procedures in bankruptcy. In general it is not possible to initiate unusual executions or follow
administrative or tax constraints against the debtor's assets. However, until the approval of the
liquidation plan it is allowed the continuation of the insolvency proceedings under which the
assets were seized prior to the competition, provided that they are not necessary for the
continuity of the professional or business activity of the bankrupt. Those administrative
constraints with seizure of unnecessary property prior to the contest may continue until the
approval of the liquidation plan, taking as a reference date that of the diligence of attachment in
place of the providence of urgency.
-PALABRAS CLAVE:
Reforma concursal, prioridad temporal, concurrencia de procedimientos, diligencia de embargo,
providencia de apremio, notificación.
Bankruptcy reform, priority in time, concurrent procedures, diligence, however, an enforced,
reporting.
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Anuario de la Facultad de Derecho de la UEx, Nº 33 (2017). ISSN 0213-988X
I. CONSIDERACIONES GENERALES
Como es sabido, al amparo del vigente sistema concursal se atribuye al juez del
concurso una jurisdicción exclusiva y excluyente sobre aquellas materias contenidas en
el art. 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), las cuales inciden
necesariamente sobre toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido
patrimonial del concursado1. Disponía además el art. 55 de la Ley Concursal con
anterioridad a su modificación por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que “Declarado el concurso no podrán iniciarse
ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse procedimientos administrativos
o tributarios contra el patrimonio del deudor”, añadiéndose a continuación que “Podrán
continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado
providencia de apremio (...) con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre
que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación
quedarán en suspenso desde la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento
concursal que corresponda dar a los respectivos créditos”.
De este modo se establecía, como regla general, la imposibilidad de iniciar
ejecuciones, así como la paralización de aquéllas que se hubiesen iniciado con
anterioridad, dentro de las cuales resultan incluidas las derivadas de deudas tributarias3.
Los acreedores públicos podrían proseguir un procedimiento de ejecución ya iniciado en
el momento de la declaración del concurso sin que esta declaración le afectase más allá
de la posible sustracción de la traba de los bienes necesarios para la continuación de la
actividad empresarial del deudor. La preferencia del procedimiento de apremio quedó
establecida en atención a la fecha de la providencia de apremio y no de la de embargo
1Tradicionalmente la posibilidad de la que disponía el acreedor público de ejecución separada de su
crédito (de la que se beneficiaban ciertos acreedores, las Administraciones públicas y también los
trabajadores) resultó extraordinariamente discutida. Y, en este sentido, tanto el citado art. 8 de la Ley
22/2003 como la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción, señalan como competencia
exclusiva y excluyente del juez del concurso toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido
patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
2Tal y como precisó AGUILAR RUBIO, M., “La Hacienda Pública y los créditos tributarios en el
proyecto de Ley Concursal de 2002”, Nueva Fiscalidad, núm. 3, 2003, pág. 85, este inciso final del
apartado primero del art. 55 de la Ley 22/2003 fue incorporado en el Proyecto de Ley Concursal, no
figurando inicialmente en el Anteproyecto.
3Como seguramente se recordará, con anterioridad a la aprobación de la Ley 22/2003, que vino a unificar
el procedimiento para los deudores civiles cabía aludir al concurso de acreedores y de la quita y espera,
hallándose regulados ambos procedimientos en los arts. 1912 y 1992 del Código Civil (CC), así como en
los arts. 1130 a 1137 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881, los cuales continuaron
vigentes tras la aprobación de la Ley 1/2000, de 7 deenero, de Enjuiciamiento Civil, hasta la entrada en
vigor de la Ley Concursal. Y, por lo que respecta a los deudores comerciantes, se encontraban previstas
las figuras relativas a la quiebra y a la suspensión de pagos. Mientras la primera de ellas quedaba regulada
en los arts. 870 a 955 del Código de Comercio (C.Com), así como en los arts. 1002 a 1127 del Código de
Comercio de 1829 y en los arts. 1318 a 1396 de la LEC de 1881 (los cuales continuaban vigentes tras su
derogación por la misma razón que los anteriores), la suspensión de pagos se encontraba básicamente
regulada en la antigua Ley de 26 de julio de 1922 que, si bien pretendió presentarse como una ley
fundamentalmente formal, regulaba numerosos aspectos sustantivos del instituto de la suspensión de
pagos, así como en los arts. 870 a 873 del Código de Comercio de 1885, según su redacción otorgada por
la Ley 10 de junio de 1897.
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de los bienes y derechos del deudor4. En otras palabras, se produjo una anticipación del
instante del procedimiento de apremio susceptible de ser tomado en consideración con
la finalidad de fijar dicha preferencia, quedando establecido un beneficio para la
Administración tributaria. Piénsese que, al ser la fecha de la providencia de apremio la
que determinaba la preferencia, todo procedimiento de apremio que hubiese sido
iniciado quedaba al margen del concurso.
Tuvo lugar además la inclusión de una mención explícita a los procedimientos
tributarios que, sin embargo, se concretó únicamente en la imposibilidad de proceder a
su inicio una vez declarado el concurso, no disponiéndose nada respecto de su
continuación. En efecto, tal y como se precisaba en el citado art. 55 de la Ley
Concursal, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en
los que se hubiera dictado providencia de apremio, al igual que sucede con las
ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, siempre y
cuando ambas actuaciones tengan lugar con anterioridad a la fecha de declaración del
concurso y los bienes objeto del embargo no resulten necesarios para la continuidad de
la actividad profesional o empresarial del deudor. Nótese además que el citado precepto,
a través de sus dos apartados, no terminaba de clarificar cómo se ha de actuar en caso de
concurrencia del concurso con apremios en marcha. La regla a aplicar presentaba un
carácter diverso en función de que se tratase de un procedimiento de apremio
administrativo o de una ejecución laboral.
Debe precisarse no obstante que, inicialmente, durante la redacción del
Anteproyecto de la vigente Ley 58/2003 se proponía, de cara a la determinación de la
preferencia del procedimiento, el mantenimiento del criterio relativo al instante en que
el embargo administrativo se hubiere efectuado como criterio de comparabilidad con el
de la fecha del inicio del procedimiento concursal. Concretamente en el Informe sobre
el Borrador de Anteproyecto de la vigente Ley General Tributaria se afirmaba a este
respecto lo siguiente: “Mayor atención merece la regulación de concurrencia del
procedimiento administrativo de apremio con otros judiciales de ejecución, ya sean singulares
o universales. Nos referimos a la normativa que soluciona el problema de decir cuál es la
autoridad competente para continuar con el procedimiento cuando, sobre unos mismos bienes,
concurren un procedimiento judicial con el administrativo. No se trata, por tanto, de decidir
quién tiene derecho preferente para el cobro, sino cuál es el procedimiento, judicial o
administrativo, que va seguirse. Pues bien, en esta materia se mantiene la misma regla que en
la actualidad: en los casos de ejecución tanto singular como universal, será preferente el
procedimiento de apremio cuando el embargo efectuado en su seno sea anterior. Tratándose de
procedimientos judiciales de carácter universal o concursal deberá compararse, por tanto, la
fecha del embargo administrativo con la del inicio del proceso judicial. El Borrador (...) aclara
que la fecha del embargo administrativo será la de la diligencia de embargo”.
Con posterioridad, si bien en la Memoria del Proyecto de Ley General Tributaria
se señalaba que en orden a la concurrencia de procedimientos se estaría a la fecha de la
diligencia de embargo, en el texto del citado Proyecto se indicaba en caso de
4Ciertamente en el Proyecto de la LGT de 2003 se recogía la regla establecida en el antiguo Real Decreto
1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobaba el Reglamento General de Recaudación (RGR),
disponiéndose así la prioridad del procedimiento de apremio cuando la providencia de embargo emitida
en su seno fuese anterior a la fecha de declaración del concurso. Sin embargo, durante la tramitación
parlamentaria de la citada Ley se introdujo la mención relativa a la providencia de apremio con la
finalidad de establecer la preferencia del procedimiento del mismo nombre, adaptándose así dicho texto
normativo a la regulación contenida en la Ley 22/2003.

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