DECRETO 99/1986, de 28 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 31/ 1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economía e Industria
Rango de LeyDecreto

La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros establece en su Exposición de Motivos el triple objetivo de democratizar los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, conciliar esa democratización con las exigencias de una gestión eficaz que debe cumplirse con criterios estrictamente profesionales, y establecer una normativa de acuerdo con los principios que inspira la nueva organización territorial del Estado, sentando al mismo tiempo las bases del régimen de disciplina, inspección y control de estas Entidades.

La referida Ley prevé el desarrollo de su articulado por parte de aquellas Comunidades Autónomas con competencia en materia de Cajas de Ahorros, cual es el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.3º de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. El presente Decreto, en consecuencia, viene a cumplir tales previsiones desarrollando en el marco de esta Comunidad Autónoma la normativa que habrá de regir la constitución, composición y demás aspectos del régimen de funcionamiento de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de Andalucía.

En este sentido se profundiza en la democratización de estas Instituciones al disponer que la representación de las Corporaciones Municipales se realice en función del volumen de depósitos que tengan las oficinas en las Cajas de Ahorros en cada municipio. Contempla, asimismo, la figura del Presidente Ejecutivo y desarrolla las funciones de la Comisión Ejecutiva con miras a una mayor agilidad y eficacia en la gestión.

Persigue, además, una transparencia en la configuración de su realidad jurídica y en la regulación del proceso electoral de los Organos de Gobierno, todo ello dentro de un contexto en el que no se puede faltar la Federación Territorial de las Cajas de Ahorros que contará con la presencia de la Junta de Andalucía en los Organos de Gobierno de la misma, lo que hará más fluida y permeable la relación de las Cajas de Ahorros de Andalucía con la Administración Andaluza. Por último, hay que mencionar que la necesidad de una regulación específica de este sector viene dada por el hecho del importante papel que las Cajas de Ahorros han tenido, tienen y es previsible sigan teniendo, en el Sistema Financiero, no sólo por ser un eficaz instrumento de promoción del ahorro popular, sino también por su notable crecimiento en los últimos años, en que han llegado a disponer del cuarenta por ciento de los recursos financieros del país. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía e Industria oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno del día 28 de mayo de 1986.

DISPONGO:

CAPITULO I Artículos 1 a 30

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS CAJAS DE AHORROS DE ANDALUCIA

Artículo 1º Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de Andalucía

Los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros con sede social en Andalucía serán:

La Asamblea General.

El Consejo de Administración.

La Comisión de Control.

Podrá existir, asimismo, una Comisión Ejecutiva con los poderes que el Consejo de Administración le delegue.

Corresponde a la Asamblea General el gobierno y dirección de la Entidad; al Consejo de Administración la gestión y administración de la misma, de acuerdo con la política fijada por la Asamblea General, y a la Comisión la supervisión de su Consejo de Administración.

SECCION 1 ra. Artículos 2 a 10

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 2º Consejeros Generales.
  1. La Asamblea General estará constituida por un número de 60 miembros como mínimo y de 160 como máximo. A estos efectos al número mínimo de miembros de la Asamblea General se adicionarán 10 Consejeros Generales por cada 10.000 millones de pesetas de la cifra total del balance que corresponda al cierre del ejercicio inmediatamente anterior al comienzo del proceso electoral, sin que en ningún caso se pueda superar el límite máximo anteriormente establecido.

  2. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación recogida en el artículo 2 apartado 3 de la Ley 3/1985, de 2 de agosto.

  3. Para ser Consejero General serán requisitos imprescindibles los contemplados en el artículo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto. Además, será imprescindible para ser nombrado Consejero General en representación de los impositores contar con un saldo medio mínimo en la entidad de diez mil pesetas en cualquier forma de depósitos, según la liquidación de intereses inmediatamente anterior a la elección de Consejeros Generales.

  4. No podrán ostentar el cargo de Consejero General los incursos en los supuestos contemplados en el artículo 8 de la Ley 3/1985, de 2 de agosto.

Artículo 3º Representación de los Consejeros Generales

Los Consejeros Generales serán elegidos por las Corporaciones Municipales, los impositores, las personas o entidades Fundadoras y los empleados de la Entidad, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

Artículo 4º Elección de compromisarios por los impostores.
  1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por compromisarios de entre ellos. A estos efectos el número total de compromisarios será el resultante de multiplicar por diez el número de Consejeros Generales que correspondan al mencionado grupo.

  2. Los requisitos e incompatibilidades para ser compromisarios serán los que se establecen para ser Consejero General en el artículo segundo de este Decreto.

  3. Se confeccionará una lista única de impositores que contendrá la relación de los mismos. Dicha lista será ordenada por cada uno de los Municipios en los cuales la Caja tenga abiertas sucursales. A estos efectos, en todas las sucursales de la entidad estará a disposición del público la relación de impositores que corresponde a cada sucursal. Los compromisarios no podrán figurar en las listas relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares.

  4. El sorteo para la proclamación de compromisarios, que será público, se realizará ante Notario en cada provincia de actuación de la Caja en la Sede Social u oficina más representativa de la Entidad. A estos efectos la Caja dará publicidad, con antelación suficiente, del día, hora y lugar en que se haya de celebrar el sorteo, estando presente en los mismos el Presidente de la Comisión de Control de la Entidad y un representante de la Consejería de Economía e Industria.

  5. a) El número de compromisarios que correspondan a cada Municipio vendrá dado por el resultado de la siguiente operación: dividir el volumen total de recursos captados en ese Municipio entre el total de recursos de la Caja y multiplicar el cociente obtenido por el total de compromisos que, de acuerdo con lo establecido en este artículo corresponde al grupo de impositores.

    1. A estos efectos se definen como recursos captados en cada Municipio la suma de los saldos correspondientes de los epígrafes de acreedores del sector privado y no residentes.

  6. a) Designados los compromisarios en representación de los impositores, la lista definitiva de los mismos deberá tener entrada en la Delegación Provincial de Economía e Industria, al menos veinte días antes de la votación de los Consejeros Generales.

    1. Al mismo tiempo se convocará la elección de Consejeros Generales, con la antelación mínima de veinte días a su celebración, por medio de carta certificada con acuse de recibo a cada compromisario, en la cual constará día, hora y lugar de celebración de la misma.

    2. Podrán proponer candidatos para la elección de Consejeros Generales por los impostores un número de compromisarios no inferior a diez.

    3. En votación secreta se procederá a designar entre los compromisarios a los Consejeros Generales en representación de los mismos y a un número igual de suplentes.

    4. Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros Generales, se cubrirán con los Consejeros Generales suplentes.

  7. La designación de Consejeros Generales en representación de los impositores, se realizará de forma proporcional a los votos obtenidos entre las distintas candidaturas presentadas.

Artículo 5º Designación de los Consejeros Generales en representación de las Corporaciones Municipales.
  1. Los representantes de las Corporaciones Municipales serán designados directamente por las mismas con arreglo a su legislación específica.

  2. En el supuesto de Cajas de Ahorros fundadas por Corporación Local, ésta se considerará como Entidad Fundadora y acumulará a su participación la atribuida a las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros, independientemente de que pueda, si así lo acuerda, asignar una parte no mayoritaria de su porcentaje de representación a Instituciones de interés social o Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación.

  3. En el caso de Cajas de Ahorros no fundadas por Corporaciones Locales, a los efectos de la determinación de los Consejeros Generales representantes de Corporaciones Municipales, se elaborará una relación de estas Corporaciones en las que la Caja tenga oficinas operativas. La relación de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor en función de los recursos captados en cada Municipio, determinados según el artículo 4º de este Decreto.

El total de recursos captados en cada Municipio se dividirá por el total de recursos captados por la Caja, resultantes de sumar los de cada uno de los Municipios en los que la Caja tenga abiertas oficinas operativas. El cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros...

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