Regulación: antecedentes y situación actual

AutorPedro Álvarez Sánchez De Movellán
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de León
Páginas15-35

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A Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas
1) Un régimen para la tutela de los derechos de las minorías y la eficacia en el funcionamiento de la sociedad

La historia próxima de la regulación el régimen de impugnación judicial de acuerdos sociales tenemos que buscarla en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, promulgada el 17 de julio de 1951. Esta normativa supuso el reconocimiento y la solución a una parquedad normativa que ya no podía dar cobertura a una realidad social y econó-mica en crecimiento que exigía de la seguridad jurídica de una norma escrita con arreglo a la pauta marcada por el entorno extranjero1.

De lo que supuso la aprobación de esta norma nos hablan los autores de entonces. Es elocuente la exposición que nos hacen QUIÑONES ROBLES y DIAZ SANTE2. Entienden estos autores que antes de la pro-

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mulgación de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, éstas estaban reguladas por los preceptos contenidos en los artículos 151 al 174 del Código de Comercio, inspirados en el principio de libertad que presidía la Ley de Sociedades de 19 de octubre de 1869. El desarrollo de la sociedad anónima, quizá en virtud de las facilidades derivadas de este principio de libertad, había sido de tal orden que puede decirse que la gran mayoría del capital español estaba agrupado bajo la forma de este tipo de Sociedad.

El mantenimiento del principio de libertad tuvo que conjugarse con el respeto a las minorías. Y para ello un instrumento clave fue la regulación del procedimiento especial de impugnación de acuerdos sociales. En palabras de los citados autores, esta fuerza coactiva de las minorías está contenida en los artículos 67 al 70 de la Ley. En estos cuatro artículos se establece un procedimiento de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por las mayorías en las Juntas Generales, artículos que creemos tan fundamentales como peligrosos, ya que, honestamente utilizados, son un freno para las mayorías que traten de extralimitarse en sus funciones y, en el caso en que la vulneración de los derechos legítimos de las minorías se haya consumado, abre el camino para la nulidad de los acuerdos; pero enormemente peligrosos, pues poniendo este arma en manos de unas minorías poco escrupulosas, pudieran entorpecer la marcha regular de la vida social3. En estas palabras se sintetiza la dialé-

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ctica en la impugnación de acuerdos sociales en la que pugnan la tutela de los derechos de las minorías y la eficacia en el funcionamiento de la sociedad.

En términos similares valoraron GARRIGUES y URÍA la nueva Ley, destacando que ésta ofrece un instrumento adecuado para constreñir a los poderes mayoritarios a no rebasar en su actuación los límites de sus propias facultades, el campo de su propia competencia, sin atentar por ello contra él. Sin duda, el principio mayoritario es el único que permite el funcionamiento práctico de las Sociedades Anónimas, y hay que evitar que se le infiera una herida mortal. Pero tampoco se puede dejar a los accionistas minoritarios, o por mejor decir, a los accionistas que no secunden con su voto los acuerdos sociales, totalmente a merced de la mayoría cuando ésta, con olvido de sus deberes, lesiona los intereses de la Sociedad, comunes a todos los accionistas, o infringe los mandatos de la Ley y de sus propios Estatutos4.

2) El procedimiento especial para la impugnación de (algunos) acuerdos sociales

El propósito del legislador queda explicitado en la Exposición de Motivos, en donde se advierte que “pieza esencial del mecanismo impugnatorio había de ser la regulación del correspondiente procedimiento judicial si se quería evitar que la impugnación de los acuerdos de las Juntas generales, como medio de garantizar los derechos de las minorías, quedase reducida a una reforma platónica como necesariamente tenía que ser subsistiendo la necesidad de acudir a un juicio declarativo de mayor cuantía con sus dos instancias y un recurso de casación, para conseguir la anulación de los acuerdos de la Junta”5.

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A la hora de perfilar el proceso y con el propósito de garantizar la eficiencia de la sociedad uno de los retos que se marcó el legislador fue el de la brevedad y la rapidez. Desde el punto de vista doctrinal se vio con cierto recelo y se consideró como cierta obsesión, recordando que una cosa es la celeridad en el proceso (eterno deseo del legislador) y otra las soluciones técnicas que se arbitren al respecto. Apurando esta idea GÓMEZ ORBANEJA llega a decir que no hay nada en el nuevo juicio que responda especialmente a la naturaleza de la acción que está destinado a albergar. Porque la brevedad con que el nuevo mecanismo procesal se ha buscado no es una exigencia específica, sino un «desiderátum» genérico. Lo que ha llevado al legislador a repudiar en este caso el juicio declarativo ordinario, no es que sea estructuralmente inadecuado a decidir si un acuerdo de la Junta general de la Sociedad anónima ha incurrido en invalidez, sino que este juicio ordinario, con sus dos instancias y un recurso de casación por añadidura, dura mucho, es un camino muy largo de recorrer6.

Efectivamente, la solución legislativa de la LSA/1951 fue la regulación de un procedimiento especial, técnica frecuente entonces (y en las décadas posteriores). Este es un procedimiento de única instancia7que de entrada llamaba la atención por la complejidad competencial. Esto es así porque se atribuye el fallo, sin celebración de vista, a la Audiencia Territorial. La demanda se interpone y contesta, y se solicitan, se admiten y se practican las pruebas -las pruebas que después ha de valorar la Sala de la Audiencia- en el Juzgado, sin que las resoluciones interlocutorias del Juzgado puedan traerse en ningún caso, ni por apelación independiente ni de otro modo ante la Sala sentenciadora8.

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3) La caducidad de la acción de impugnación Deconstruyendo el concepto de nulidad

Además de la brevedad en el procedimiento, el legislador entendió como otra manera de “ganar tiempo” y rapidez en la seguridad jurídica el recurso a la caducidad. A partir de esta Ley se vincula la impugnación de acuerdos sociales a un plazo de caducidad lo que supuso una redefinición, a través del proceso, del concepto de nulidad. Siguiendo las palabras de GÓMEZ ORBANEJA podíamos explicarlo de modo que en la mera impugnabilidad tiene el legitimado el derecho a que se declare la nulidad; y este derecho potestativo no posee otra forma de ejercicio que la demanda. Conceptualmente es indiferente que ese derecho caduque antes o después; lo esencial es que la nulidad no puede hacerse valer por vía de excepción ni tampoco extrajudicialmente9.

Así lo describía también GIMENO SENDRA vinculando el régimen de la LSA/1951 con la clásica doctrina de que el negocio jurídico nulo “ni prescribe, ni caduca”, una de las diferencias esenciales entre los acuerdos nulos y los anulables estribaba en que las acciones de nulidad no estaban sometidas a plazo de caducidad alguno, en tanto que las constitutivas de anulación habían de ejercitarse dentro del plazo de caducidad de cuarenta días (antiguo art. 69 L.S.A)10.

De aquí se deduce lo que posteriormente se denominó la eficacia claudicante de la acción de nulidad. Esta nota, como veremos más adelante pasa a incorporarse a la caracterización del proceso de impugnación de acuerdos. En atención a la denominada eficacia claudicante que la ley atribuyó a la caducidad de la acción de nulidad unida al hecho de que no sea posible hacer valer la nulidad por otro cauce ni por otros motivos que no sean los expresamente previstos en la LSA, no parece que la doctrina clásica sobre la nulidad pueda ser aplicada en toda su extensión. Y esto

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explicaría que todas las acciones ejercitadas al amparo de lo previsto en los preceptos reguladores de la impugnación de acuerdos que la ley estableció sean de naturaleza constitutiva11.

Se abre así una lógica en la que a partir de la pretensión de celeridad vamos pasando por distintas soluciones: procedimiento abreviado, caducidad de la acción, relativización del concepto de nulidad. La siguiente “parada” en este camino sería reducir o eliminar la nulidad absoluta en este ámbito. Como dijera GÓMEZ ORBANEJA, parece ser que el ideal sería hacer de toda invalidez de un acuerdo social causa de impugnación, para de este modo, por un lado, excluir la posibilidad de situaciones divergentes, y por otro, apartar la amenaza indefinida de la acción de nulidad12. De esta manera se va perfilando la reducción del concepto de nulidad y el concepto de “nulidad irreductible” que llegará a nuestros días bajo la forma de acuerdos contrarios al orden público. Sobre estos, ya podemos adelantar que ARROYO MARTÍNEZ sentencia como vano el esfuerzo por encontrar el catálogo expreso y completo de materias inderogables porque afectan a las bases o los fundamentos de la sociedad mercantil13.

Otro mecanismo favorable a la celeridad del proceso, tal y como nos recuerda nuestro comentarista es el de la legitimación, ya que limitar la legitimación en causa era de esencia en la acción constitutiva de impugnación14. Es interesante cómo este anuncio encontrará su reflejo norma-tivo en la Ley 31/2014...

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