La regulación del acceso a las fuentes de prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil: algunas sombras relativas al sistema y a su naturaleza jurídica

AutorPiedad González Granda
Páginas117-175

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1. Objeto y ámbito de aplicación de la regulación contenida en la sección 1ª bis del Capítulo V del Título I del Libro II de la LEC
1.1. Objeto de la regulación contenida en la Sección 1ª bis del Capítulo V del Título I del Libro II de la LEC

El 27 de mayo de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, (en adelante el RDL 9/2017) por el que se transponen al Derecho español diversas Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores. Entre ellas figura la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.

Tal y como pone de relieve la Exposición de Motivos del RDL, la Unión Europea promulgó esta Directiva con el propósito de establecer mecanismos procesales efectivos que hiciesen posible la reclamación de daños y perjuicios provocados como consecuencia de infracciones del Derecho de la competencia –entendiendo por tales toda infracción de los arts. 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) o del Derecho nacional, en materia de competencia (según definición del art. 2.1 de la Directiva 2014/104/UE)–, y ello por cuanto la experiencia ha demostrado que, a falta de tales cauces proce-sales, el cumplimiento de la normativa material se resiente pesar de la existencia de un Derecho sancionador específico1.

Dado que su fundamento es mejorar la tutela de los derechos de los justiciables en esta área del Derecho, paliando la asimetría de infor-

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mación existente por lo general en este tipo de procesos entre la partes2, cabe plantearse si la UE cuenta con un expediente similar a la institución del Discovery3, propia de los sistemas procesales de tradición anglosajona que –aún con notables diferencias entre la Equity y el Common law– contemplan la exhibición de documentos como algo que corresponde a ambas partes litigantes por igual, conformando dicha actividad preparatoria del litigio una auténtica fase procesal (la fase de Discovery). Sin duda es posible advertir esta influencia señalada en el ámbito europeo, como cabe advertirla asimismo en la construcción de distintas instituciones tendentes a reforzar las actividades preparatorias del litigio y la construcción de obligaciones de información y de exhibición actuadas a través de medidas coercitivas.4

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Además de la influencia señalada, la trascendencia de la adaptación del Derecho español a la Directiva 2014/104/UE representa un importante hito en la búsqueda de la consolidación del papel de los Tribunales en la aplicación privada del Derecho de la competencia y de la creación de un sistema judicial homogéneo en la materia. Un paso de especial importancia en un iter que comenzó con la sentencia Courage del TJUE en el año 20015.

En aras a su debida transposición, el artículo Tercero del RDL 9/2017 modifica, en el ámbito sustantivo, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), introduciendo en la misma un nuevo Título VI relativo a la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia6. Y es el artículo Cuarto del RDL 9/2017 el que modifica, en el ámbito procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante), introduciendo una nueva Sección 1ª bis. en el Capítulo V del Título I de su Libro II, bajo el enunciado de Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia.7

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Sin embargo, la correspondencia entre los planos sustantivo y procesal no es absoluta, como quizás pudiéramos creer erróneamente, sino que por el contrario la modificación de la LDC incluye en su articulado varias disposiciones de carácter procesal que han de ser tenidas en cuenta a fin de comprender debidamente el marco procesal de la nueva regulación contenida en la LEC: esto es, el proceso civil de reclamación de daños por infracción del Derecho de la competencia. Así sucede con lo dispuesto en el art. 75.1 y 2 de la LDC (que, con base en el artículo 9 de la Directiva 2014/104/UE, y bajo el enunciado de Efecto de las resoluciones de las auto-ridades de la competencia o de los tribunales competentes, alude a la interrelación entre dichas resoluciones)8; con lo dispuesto en el art. 76 (que bajo el enunciado de Cuantificación de los daños y perjuicios se refiere en realidad a la carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia; con los arts. 79 y 80.1 (que bajo el enunciado de Prueba de sobrecostes y de su repercusión el primero, y de Acciones de daños ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro el segundo) refieren reglas específicas de la carga de la prueba en ciertos casos); y sucede en fin asimismo con lo dispuesto en los arts. 77 y 81 (referidos ambos a las implicaciones derivadas en su caso de las soluciones extrajudiciales sobre el derecho al resarcimiento de los daños).

Todas estas son disposiciones procesales, necesarias a fin de desarrollar de forma completa el proceso civil de reclamación de daños por infracción del Derecho de la competencia. Queda para otra ocasión

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la tarea de su análisis –y también quizás de la crítica respecto a este desdoblamiento normativo–, que debe completarse además con el de otras disposiciones incorporadas previamente en la LEC (arts. 15.bis, 212.3, 249.4, 404.3, 434.3, 461.5 y 465.6), a fin de poder exponer de forma completa el proceso civil de que se trata. No es ésta la finalidad del presente trabajo.

Dicho lo cual, y ciñéndonos pues a los once artículos en que se desarrolla la nueva Sección de la LEC (arts. 283.bis a) – 283.bis.k), cabe afirmar que el objeto de la nueva regulación contenida en la Sección 1ª.bis del Capítulo V del Libro II de la LEC es dar cumplimiento a las pautas establecidas en la Directiva 2014/104/UE, en lo que se refiere a las fuentes de prueba en los procesos civiles seguidos para las reclamaciones por daños y perjuicios ocasionadas por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión o nacional.9A este fin, se introduce en la LEC un mecanismo procesal novedoso al que denomina «Acceso a las fuentes de prueba», que ha de interpretarse debidamente, y que podríamos definir inicialmente como un mecanismo tendente a facilitar a cualquiera de las partes –o futuras partes– de un proceso civil en materia de daños sufridos por infracciones del Derecho de la competencia el acceso a fuentes de prueba que obran en poder de la otra o de terceros.

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Antes de seguir en la exposición, conviene recordar que ni la LEC ni la LDC preveían Diligencias preliminares para litigios de reclamación de daños en materia de infracciones de defensa de la competencia, a diferencia de lo sucedido con otros procesos en materia mercantil.10

1.2. Ámbito material de aplicación: el proceso civil de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia

El ámbito material y territorial de la nueva regulación contenida en la Sección 1ª.bis del Capítulo V del Título I del Libro II de la LEC está establecido con claridad, y ello a pesar de la ubicación elegida por el legislador dentro de la LEC.

Por lo que se refiere al ámbito material, viene este delimitado por el marco procedimental en que tiene cabida, que es el proceso civil de reclamación de daños por infracción del Derecho de la competencia que se ejerciten ante los Tribunales españoles, con independencia de que la infracción haya sido declarada por la Comisión Europea o el Tribunal de Justicia de la UE, o por una autoridad de la competencia u órgano judicial nacional español o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Acciones de daños que han de entenderse en el sentido de la definición contenida en el art. 2.4 de la...

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