DECRETO 161/1982, de 26 de Julio, por el que se regula el registro de Cooperativas de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 161/1982, de 26 de Julio, por el que se regula el registro de Cooperativas de Euskadi.

La Disposición Final Cuarta de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, de

Cooperativas de Euskadi, remite la organización y funcionamiento del

Registro de Cooperativas a la regulación que efectúe el Gobierno

Vasco a propuesta del Consejero de Trabajo.

El Capitulo II de la citada Ley de Cooperativas de Euskadi articula un sistema de constitución que difiere sustancialmente del regulado por la Legislación precedente.

Por su parte, el preámbulo del Decreto de 10 de Setiembre de 1980 del

Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco sobre creación del

Registro Central de Cooperativas de Euskadi, establece el carácter transitorio del mismo hasta tanto no apruebe el Parlamento Vasco una

Ley de Cooperativas propia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En consecuencia y a efectos de posibilitar la correcta operatividad de la citada Ley de Cooperativas de Euskadi y fundamentalmente articular un proceso de constitución sencillo y eficaz congruente con los principios inspiradores de la Ley en cuanto al procedimiento administrativo de constitución que se simplifica notoriamente de acuerdo con la recomendación 127 de la Organización Internacional del

Trabajo procede crear el Registro de Cooperativas de Euskadi. , En su virtud, y a propuesta del Consejero Titular del Departamento de Trabajo, y previa deliberación del Consejo del Gobierno Vasco en su sesión de 26 de Julio,

DISPONGO: ESTRUCTURA ORGANICA DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE EUSKADI

Capítulo I Artículos primero a décimo
Artículo primero

El Registro de Cooperativas de Euskadi que se crea en el modo siguiente:

  1. Como Organo Central de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se sea el Servicio Central del Registro de Cooperativas de Euskadi, dependiente del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco.

  2. Como Organos Territoriales se sea una Sección de dicho Servicio

Central en las Delegaciones Territoriales de Trabajo de cada

Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo segundo

El Registro de Cooperativas de Euskadi tendrá las siguientes funciones:

  1. En cuanto Organo Central de la Comunidad Autónoma: 1.° Calificar, inscribir y certificar los actos, que según la

    Legislación vigente deban serlo, cuando se refieran: a) A las federaciones de cooperativas o asociaciones de dichas federaciones. b) A las cooperativas de primer grado que tengan, desde su constitución, un ámbito superior al de un Territorio Histórico. c) A las cooperativas de segundo o ulterior grado. d) A las Cooperativas de Primer Grado cuando el número de socios o cifra de capital social superen en cada clase los siguientes limites:

    Trabajo Asociado: 100 socios ó 60 millones de pesetas. Consumo: 80 millones de pesetas.

    Vivienda: 300 ó más viviendas en promoción. Enseñanza: 700 socios ó 45 millones de pesetas. Servicios profesionales: 400 socios ó 25 millones de pesetas.

    Detallistas: 400 socios ó 20 millones de pesetas. e) A las Cooperativas de crédito y de seguros en todo caso. f) A las Cooperativas de consumo, cualquiera que sea su ámbito, cifra de capital social o número de socios, que se acojan a la facultad reconocida en el artículo 57/2 de la Ley 1/1982 de 11 de Febrero, de

    Cooperativas de Euskadi.

    En cualquier caso, el Organo Central de Registro de Cooperativas de

    Euskadi podrá recabar la competencia de las Secciones del Registro de los Territorios Históricos, cuando la trascendencia o complejidad del supuesto lo aconsejen. A estos efectos los encargados de los Organos

    Periféricos podrán elevar la oportuna consulta, antes de resolver sobre la calificación

  2. En cuanto a los Organos Territoriales. 1.° Calificar, inscribir y certificar los actos que lo requieran respecto a las cooperativas no incluidas en el apartado A) anterior. 2.° Estudiar y proponer cuantas medidas vayan dirigidas a asegurar la eficacia, economía y sencillez del servicio.

Artículo tercero

Corresponde igualmente al Organo Central del Registro de Cooperativas de Euskadi: 1 .° Controlar la aplicación de la Ley de Cooperativas, singularmente en sus aspectos sustantivos y registrales proponiendo las medidas oportunas de todo tipo para garantizar un mejor y más eficaz cumplimiento de las normas y el perfeccionamiento profesional de los funcionarios encargados del...

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