Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

En el ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de asistencia social reconoce el artículo 27.23º del Estatuto de autonomía de la Comunidad Autónoma, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en la que se ordenan y regulan los aspectos básicos de un sistema integrado de servicios sociales definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El título segundo de dicha ley establece una distribución competencial en esta materia entre las entidades locales y la Administración autonómica atribuyéndole a esta, entre otras, las competencias sobre homologación, registro y control de centros, públicos o privados, con o sin ánimo de lucro, que presten servicios sociales.

A fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios y los derechos de los usuarios, conviene desarrollar las previsiones de la ley regulando las obligaciones a las que quedarán sujetas las entidades prestadoras de servicios sociales, los requisitos que deberán cumplir los centros, así como los procedimientos para la obtención de las necesarias autorizaciones y permisos que les habiliten para la apertura e inicio de actividades.

En su virtud, a iniciativa de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y la Consellería de Familia, Mujer y Juventud y a propuesta de la Consellería de Presidencia y Administración Pública, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º

El presente decreto tiene por objeto la reglamentación del régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales, así como el establecimiento de las condiciones y requisitos que deben cumplir para su funcionamiento.

Artículo 2º
  1. -El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a todas las entidades prestadoras de servicios sociales, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que sean titulares de centros de servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. -A efectos de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 4/1993, de 14 de abril, tendrá la consideración de entidad prestadora de servicios sociales toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que sea titular de centros o desarrolle programas en las áreas de actuación señaladas en el artículo 5.3º de dicha ley.

Artículo 3º
  1. -Todas las entidades prestadoras de servicios sociales estarán obligadas:

    1. A inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, en el registro de entidades prestadoras de servicios sociales de la consellería competente en función de su área de actuación.

    2. A que los centros de los que sean titulares cumplan los requisitos establecidos en la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en el presente decreto y en sus normas de desarrollo, a fin de ajustarse a la tipología específica que les corresponda.

    3. A solicitar las autorizaciones administrativas que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de la presente disposición.

    4. A comunicar a la consellería competente, con carácter previo a su cobro, los precios a percibir por la prestación de sus servicios, en su caso, así como las variaciones que sobre los mismos se pretendan introducir.

    5. A facilitar a la consellería competente la información que les sea solicitada en el ejercicio de sus competencias.

  2. -Dichas entidades estarán además sujetas a la inspección de los órganos autorizados de la consellería, con objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de servicios sociales, así como el ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley de servicios sociales y la normativa que la desarrolla.

  3. -Aquellas entidades que estén financiadas con fondos públicos deberán, además, adecuarse a las directrices de planificación que dicte la consellería competente en la materia.

Capítulo II

De las autorizaciones administrativas

Sección 1ª
Disposiciones generales Artículos 4 a 35
Artículo 4º
  1. -A los efectos del presente decreto se entiende por autorización el acto por el cual la Administración autonómica permite la creación, modificación o cierre de los centros prestadores de servicios sociales así como el inicio o cese de sus actividades con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios, los derechos de los usuarios, y una asistencia ajustada a sus necesidades.

  2. -Para que los centros dependientes de una entidad puedan ser autorizados será necesario que cumplan los requisitos generales y específicos relativos a la calidad de la prestación, personal y condiciones arquitectónicas y de equipamiento que se establecen en la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en este decreto y en sus normas de desarrollo.

Artículo 5º

Tendrán la consideración de centros todos aquellos equipamientos, establecimientos e instalaciones reglamentariamente tipificados, en los que se desarrollan de un modo estable y continuado servicios, programas y actividades de atención directa en las distintas áreas de actuación de los servicios sociales.

Artículo 6º

Los centros de servicios sociales estarán sujetos al siguiente régimen de autorizaciones:

  1. Aquellos que dependan de entidades prestadoras de servicios sociales de iniciativa privada, social o lucrativa precisarán autorización administrativa previa para su creación, construcción o modificación sustancial, así como el correspondiente permiso de inicio o cese de actividades en los mismos.

  2. Los centros dependientes de entidades locales precisarán únicamente permiso para el inicio o cese de sus actividades.

  3. Los centros de servicios sociales propios de la Administración autonómica se crearán por decreto precisando orden de la consellería competente para el inicio de sus actividades.

Artículo 7º
  1. -Todos los centros de servicios sociales, cualquiera que sea su tipología o titularidad, deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

    1.1.-Materiales:

    1. Adecuarse a las normas técnicas, sanitarias, de higiene y de seguridad, previstas en la legislación vigente que les sea aplicable.

    2. Estar ubicados en áreas integradas o próximas a núcleos urbanos, salvo que el programa de intervención social exija otro emplazamiento más adecuado.

    3. Ubicarse preferentemente en planta baja o primera, excepto los centros que constituyan edificios de uso exclusivo

    4. Aquellos con más de un piso de altura dispondrán de ascensor con capacidad para el traslado de usuarios con limitaciones graves de movilidad.

    5. Estar dotados de iluminación y ventilación suficiente, así como de calefacción que garantice una temperatura interior adecuada, y agua caliente en sanitarios y cocina.

    6. Disponer de un plano de evacuación, sistema contra incendios así como iluminación y señalización de emergencia.

    7. Adecuarse a la tipología de los usuarios, y contar con equipamiento mobiliario que precisen según sus características.

    8. Cumplir la normativa vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras.

    9. Disponer de instalación telefónica con el exterior, y siempre que el centro tenga una capacidad superior a 25 plazas deberá contar, además, como mínimo, con una línea para uso exclusivo de los usuarios.

      1.2.-Funcionales:

    10. Estar adaptados funcionalmente a las condiciones de sus usuarios, así como los programas que en los mismos deban desarrollarse.

    11. Garantizar todos los derechos legalmente reconocidos a los usuarios.

    12. Los centros de carácter residencial deberán disponer de un reglamento de régimen interior y de un libro de registro de usuarios.

    13. Tener un libro de reclamaciones a disposición de los usuarios.

    14. Tener suscrita póliza de seguros de responsabilidad civil que garantice la cobertura de las indemnizaciones a los usuarios y siniestros del edificio.

    15. Exponer, para conocimiento de los usuarios, tanto las autorizaciones concedidas como, en su caso, los precios de los servicios prestados.

  2. -Aparte de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, los centros deberán, además, adecuarse a los requisitos específicos que, de acuerdo con su tipología y área de actuación a que se dirija, se establezcan en las correspondiente órdenes de...

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