Real Decreto 1822/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Diciembre de 2009
MarginalBOE-A-2009-20498
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2064/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, establece la normativa básica en esa materia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común. Las posteriores modificaciones del citado reglamento y la promulgación del Reglamento (CE) n.º 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras, han venido a reforzar el régimen de control aplicable en todos los ámbitos de la política pesquera.

El Reglamento (CE) n.º 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección, establece, en sus artículos 1 y 3, que a partir del 1 de enero de 2009, en el caso de compradores autorizados, lonjas autorizadas u otras entidades o personas autorizadas, cuyo volumen de negocio anual en las primeras ventas de productos pesqueros exceda de 400.000 euros, la primera nota de venta y, si procede, la declaración de recogida se registrarán de forma electrónica y se transmitirán a las autoridades competentes en cuyo territorio tenga lugar la primera comercialización.

El Reglamento (CE) n.º 1077/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1966/2006, del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección establece en su artículo 2 que cada Estado miembro elaborará una lista de los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y los demás organismos o personas autorizados por él, encargados de la comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios actual de productos pesqueros superior a 400.000 euros.

El Reglamento (CEE) n.º 2847/1993 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, establece, en su artículo 9, la obligatoriedad de emitir notas de venta a todas las lonjas u otros organismos o personas autorizadas por los Estados miembros cuando se efectúe la primera comercialización. En este sentido, el Real Decreto 2064/2004 obliga a la emisión de notas de venta a todas las primeras ventas efectuadas, sin excepción.

Dada la atomización del sector de la primera venta de productos de la pesca en el mercado nacional y la legislación actualmente en vigor, se considera coherente exigir a todas las primeras ventas, sea cual sea su cuantía, los documentos informatizados que de ella se derivan.

Los lugares de desembarque y descarga mencionados en este real decreto serán designados por el Gobierno o por las comunidades autónomas, según se trate de puertos lugares de descarga de competencia autonómica o estatal. Ello sin perjuicio de que la designación de los muelles y lugares dentro de los puertos designados corresponde su determinación en todo caso a las autoridades portuarias.

No obstante, en la descarga de los productos de la pesca capturados por buque de terceros países que faenen en aguas comunitarias o capturados por buques de la Unión Europea que faenen fuera de las aguas comunitarias, los puertos y lugares serán designados por el Gobierno, al tratarse de productos objeto de importación y que deben cumplir con los requisitos y trámites aduaneros pertinentes.

Lo establecido en el presente real decreto se aplicará sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros departamentos en materia de comercio exterior.

La regulación contenida en el presente real decreto se aplica a la primera venta de los productos de la pesca, con ocasión de su desembarque o descarga en España, tanto si han sido capturados por buques de la Unión Europea, como si se trata de productos de la pesca capturados por buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en sus títulos II y III la normativa básica de ordenación del sector pesquero y de comercialización y transformación de los productos pesqueros, facultando al Gobierno para su desarrollo reglamentario.

Así pues, y sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los reglamentos comunitarios, mediante este real decreto se procede a adaptar nuestro ordenamiento interno, en esta materia, a la citada normativa comunitaria.

De conformidad con lo previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1999, y el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, esta disposición ha sido remitida a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y el sector pesquero afectado.

La disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este real decreto tiene por objeto regular la primera venta de los productos de la pesca, capturados por buques de la Unión Europea, con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional, así como la primera venta de los productos de la pesca capturados por buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias.

  2. Será de aplicación a los productos de la pesca, vivos, frescos, refrigerados, congelados y ultracongelados, sin transformar o transformados a bordo, envasados o no, excepto los procedentes de la acuicultura y el marisqueo.

Artículo 2 Lugares de desembarque y descarga.
  1. Los productos de la pesca objeto de este real decreto sólo podrán ser desembarcados en España en los puertos designados por el Gobierno o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, según se trate de puertos de competencia autonómica o estatal, y en los muelles o lugares designados por las autoridades portuarias.

    En el supuesto de que no sean desembarcados en puerto, su descarga podrá realizarse en aquellos lugares que se determinen por las comunidades autónomas o por el Gobierno, en su ámbito de competencias.

  2. Cuando se trate de productos de la pesca capturados por buque de terceros países que faenen en aguas comunitarias o por buques de la Unión Europea que faenen fuera de las aguas comunitarias, los puertos y lugares de desembarque o descarga serán aquellos designados por el Gobierno.

Artículo 3 Primera venta.
  1. A efectos del presente real decreto, se entenderá por primera venta la que se realice por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto.

  2. Cuando la primera venta de los productos de la pesca se realice en España podrá llevarse a cabo en los lugares que a continuación se indican, y, de efectuarse ésta mediante subasta, en ellos no podrán realizarse segundas subastas, una vez que en la primera haya recaído adjudicación:

    1. Productos de la pesca vivos, frescos y refrigerados: La primera venta de los productos de la pesca se realizará en la lonja de los puertos, a través de los titulares de su concesión o entidades gestoras autorizadas para realizar dicha actividad.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también podrá realizarse la primera venta en centros o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas en los supuestos que a continuación se indican:

      1. Cuando se trate de productos que no se descarguen en puerto.

      2. Cuando la primera venta se lleve a cabo en los territorios insulares que no dispongan de lonja.

      3. Cuando se trate de capturas realizadas con la modalidad de pesca de almadraba.

    2. Productos congelados, ultracongelados o transformados a bordo: La primera venta de los productos de la pesca congelados, ultracongelados o transformados a bordo se realizará en los centros o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas.

    3. Productos de la pesca capturados por buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias: La primera venta de los productos de la pesca capturados por buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias se considerará realizada en el momento de su introducción en el territorio nacional.

  3. Cuando los productos no sean objeto de primera venta en las lonjas, únicamente podrán ser adquiridos por compradores autorizados por las comunidades autónomas ya se trate de personas físicas o jurídicas, centros o establecimientos.

Artículo 4 Requisitos que deben reunir los lugares donde se realice la primera venta.

Al objeto de poder cumplir con las obligaciones de control derivadas de la normativa de la Unión Europea al efecto, las lonjas y los centros o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas para realizar las primeras ventas de los productos de la pesca deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:

  1. Disponer de equipos informáticos suficientes y adecuados para la obtención y transmisión, en los plazos requeridos, al órgano competente de la comunidad autónoma y, en su caso, de la Administración General del Estado, de todos los datos que se precisen sobre las transacciones que en ellas se efectúen para su control estadístico.

  2. Disponer de sistemas de pesado precisos y adecuados a las características de los productos pesqueros objeto de transacción.

  3. Publicar los horarios de funcionamiento e informar con antelación de las primeras ventas, cualquiera que sea el lugar en donde éstas se celebren.

Artículo 5 Nota de venta.
  1. En la primera venta de los productos de la pesca, sea cual fuese la modalidad de la transacción, una vez hecha efectiva, deberá cumplimentarse el documento nota de venta, de forma electrónica, que deberá contener, al menos, los siguientes datos:

    1. La denominación comercial y científica de cada especie y su zona de captura, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

    b) Para los productos de la pesca frescos, el tamaño o peso de los ejemplares, presentación y frescura, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos de la pesca, para las especies reguladas en éste.

    c) La cantidad vendida y el precio por kilo, de cada especie.

    d) El destino de los productos.

    e) Identificación, nombre y apellidos o razón social del comprador y del vendedor.

    f) Lugar y fecha de la venta.

    g) Referencia al contrato de compraventa, en las ventas contractuales.

    h) El nombre, las marcas de identificación externa y pabellón del buque para los productos desembarcados de buques comunitarios, así como el número interno del buque que figura en el Registro comunitario de buques de pesca, en su caso.

    i) El nombre, las marcas de identificación externa, el indicativo internacional de radio y pabellón del buque para los productos desembarcados de buques de terceros países.

    j) El nombre del armador o del capitán del buque pesquero.

    k) El puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la descarga o lugar y fecha de la importación.

    l) Referencia al documento de transporte, declaración de recogida o al documento T2M, DUA (Documento Único de Aduanas) o EUR 1 (certificado de circulación de mercancías) en el que conste el origen de las cantidades transportadas, cuando los productos se pongan a la venta en un lugar distinto al de desembarque o descarga.

  2. Serán responsables de cumplimentar y emitir la nota de venta y de su presentación ante las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.c) del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, y con el contenido del Reglamento (CE) n.º 2846/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común:

    1. El concesionario de la lonja y, en su defecto, los agentes autorizados por la autoridad portuaria o por la comunidad autónoma para la realización de la primera venta.

    2. El titular del centro o establecimiento autorizado.

    3. Los importadores para los productos de la pesca capturados por buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias, en base a los datos procedentes del DUA.

  3. El precio, expresado en euros, que figure en la nota de venta de los productos de la pesca frescos y congelados, deberá coincidir con el precio de venta que conste en la correspondiente factura, sin incluir impuestos.

Artículo 6 Declaración de recogida.
  1. Cuando los productos de la pesca desembarcados o descargados no se pongan a la venta o se destinen a una puesta en venta ulterior o aplazada, su propietario o su representante cumplimentará el documento declaración de recogida, de forma electrónica, siendo responsable de su presentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma.

  2. El documento de declaración de recogida deberá contener, al menos, los siguientes datos:

    1. La denominación comercial y científica de cada especie y su zona geográfica de captura o de cría de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001.

    b) Para todas las especies, el peso desglosado por cada forma de presentación del producto.

    c) El nombre, las marcas de identificación externa y pabellón del buque para los productos desembarcados de buques comunitarios, así como el número interno del buque que figura en el Registro comunitario de buques de pesca, en su caso.

    d) El nombre, las marcas de identificación externa, el indicativo internacional de radio y pabellón del buque para los productos capturados por buques de terceros países.

    e) El nombre del armador o del capitán del buque pesquero.

    f) El puerto y la fecha de desembarque o lugar y fecha de descarga o lugar y fecha de la importación.

    g) El lugar o lugares en que los productos estén almacenados.

    h) El número de referencia del contrato de recogida.

    i) En su caso, la referencia al documento de transporte o al documento «T 2 M», «DUA» o «EUR 1» en el que conste el origen de las cantidades transportadas.

  3. Cuando la comercialización de los productos de la pesca ha sido objeto de un precio contractual o de un precio a tanto alzado fijado para un periodo de tiempo determinado, el propietario de los productos o su representante deberá cumplimentar asimismo el documento de declaración de recogida y remitirlo al órgano competente de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la posterior presentación de la nota de venta una vez que ésta se formalice.

Artículo 7 Documento de transporte.
  1. Los productos de la pesca, en relación con los cuales no se haya formalizado nota de venta ni declaración de recogida y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque, descarga o importación, deberán ir acompañados del documento de transporte, hasta el lugar donde se almacene, se transforme o se efectúe la primera venta.

  2. El documento de transporte ha de contener, al menos, los siguientes datos:

    1. El nombre, las marcas de identificación externa y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques comunitarios, así como el número interno del buque que figura en el Registro comunitario de buques de pesca, en su caso.

    2. El nombre, las marcas de identificación externa, el indicativo internacional de radio y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques de terceros países.

    3. El lugar en el que se realizó la importación del envío, en el supuesto de productos capturados por buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias que no se realicen por barco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2.a) del Reglamento (CEE) n.º 2847/1993, del Consejo.

    4. El nombre del armador o del capitán del buque pesquero.

    5. El lugar de destino del producto y la identificación del vehículo de transporte.

    f) Las cantidades de pescado de cada especie transportada, expresadas, en su caso, en kilogramos de peso transformado, la denominación científica y comercial de cada especie y su zona geográfica de captura o de cría de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001.

  3. El transportista de la mercancía será el responsable de la emisión del documento de transporte y de su presentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma de origen del producto.

    Los responsables de la primera venta entregarán al transportista el documento de transporte, o en su defecto, le aportarán los datos necesarios para que dicho documento sea elaborado por el propio transportista.

Artículo 8 Documentos que acompañan al producto en el transporte posterior a la primera venta.

En el caso de que los productos de la pesca hayan sido vendidos de acuerdo con cualquiera de las modalidades de venta contempladas, y se transporten a un lugar distinto del de desembarque o descarga, el transportista deberá probar en todo momento la transacción efectuada, mediante copia de la nota de primera venta, albarán, factura u otro documento que lo acredite, en el que deberá constar, al menos, lugar de la primera venta, fecha de venta, identificación de las especies, cantidades en kilogramos y precio.

Artículo 9 Plazos para la remisión de documentos a la autoridad competente.
  1. Los responsables de la emisión de las notas de venta remitirán éstas, de forma electrónica, en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la primera venta, al órgano competente de la comunidad autónoma donde se efectúe dicha venta.

  2. Las declaraciones de recogida y los documentos de transporte se remitirán en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del momento del desembarque o descarga a las autoridades competentes de la comunidad autónoma donde hayan sido emitidas.

  3. El transportista de los productos de la pesca desembarcados o descargados en otro Estado miembro de la Unión Europea cuya primera venta vaya a realizarse en España deberá presentar, en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del desembarque, una copia del documento de transporte a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar.

Artículo 10 Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto se sancionarán de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, sin perjuicio de la aplicación de las normas autonómicas dictadas en el ejercicio de sus competencias.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Comunicación de información.
  1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, en la primera quincena de cada mes, los datos obtenidos de las primeras ventas que se realicen en su Comunidad en el mes anterior.

  2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura las concesiones de autorización a personas físicas o jurídicas, establecimientos o lugares autorizados para que puedan realizar la primera venta de los productos de la pesca, en un plazo de quince días a partir de la resolución de autorización.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y al objeto de garantizar el cumplimiento por el Estado de sus obligaciones con la Unión Europea en el control y aplicación de las medidas de la política pesquera común, establecidas en el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Subdirección General de Asuntos Pesqueros Comunitarios, de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, los datos mensuales de producción de los productos de acuicultura y marisqueo, donde se contemplen el volumen de ventas, expresado en kilogramos, el precio por kilogramo de las mismas, lugar de cría o zona de captura, centro de expedición o establecimiento de primera venta, y el nombre comercial y científico, para cada una de las especies puestas a la venta.

  4. Los productores remitirán los datos mensuales, citados en el apartado anterior, en la primera semana del mes siguiente al que se refieren los datos, al órgano competente de la comunidad autónoma, el cual lo remitirá a la Subdirección General de Asuntos Pesqueros Comunitarios en la segunda quincena de dicho mes.

Disposición adicional segunda Informatización.
  1. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de la Secretaría General del Mar, y los órganos competentes de las comunidades autónomas mantendrán los mecanismos adecuados de coordinación para la implantación de bases de datos informatizadas que permitan el intercambio electrónico de datos mediante formatos y protocolos de comunicación normalizados.

  2. En dichas bases se registrarán también los datos relativos a los recursos pesqueros a que se refiere el artículo 6.4 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002.

Disposición adicional tercera Confidencialidad.

Las Administraciones públicas competentes en cada caso adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar un tratamiento confidencial de los datos recibidos en virtud de este real decreto, restringiéndose su uso a los fines para cuyo cumplimiento se aportan, salvo que deban usarse para proteger la salud pública.

Disposición adicional cuarta Documentación específica.

Para todas las especies para las que se haya establecido la obligación de ir acompañadas de una documentación específica, se deberá presentar dicha documentación, junto con la establecida en este real decreto, en cualquier momento a solicitud de las autoridades competentes.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2064/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto constituye legislación básica en materia de ordenación del sector pesquero, al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, en tanto sea aplicable a productos procedentes de la Unión Europea. En relación con los productos procedentes de terceros países, el real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Se exceptúa el artículo 2.2, dictado en virtud de la competencia sobre pesca marítima regulada en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de noviembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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