Real Decreto 462/1988, de 13 de Mayo, por el que se regula la Indemnizacion compensatoria en zonas de agricultura de Montaña, para el año 1988.

MarginalBOE-A-1988-12119
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Indemnización Compensatoria establecida en la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, constituyen un instrumento de apoyo directo a las rentas agrarias, regulado asimismo en el Reglamento del Consejo (CEE) número 797/1985, de 12 de marzo, sobre mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, modificado por el Reglamento del Consejo (CEE) número 1760/1987.

Esta indemnización, de carácter anual, va dirigida a los agricultores cuyas explotaciones estén ubicadas en los territorios correspondientes a los municipios delimitados como de montaña, en los que las actividades agrarias se desenvuelven en condiciones de clara desventaja, respecto a otras áreas del pais.

Según lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley, el Gobierno fijará anualmente la cuantía de dicha indemnización, lo que permite adecuar la misma a las características actuales de las explotaciones de montaña.

Dada la trascendencia económica y el alcance de la medida, por la extensa superficie de las zonas delimitadas de montaña, es conveniente ir mejorando, conforme a la experiencia adquirida en los dos años anteriores, los medios para compensar las limitaciones naturales de estas zonas de montaña.

Además, se considera adecuado adaptar la indemnización compensatoria de montaña a los objetivos que, dentro de la política de rentas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sean acordes con los fines definidos en el Reglamento del Consejo (CEE) número 1760/1987. Así, de forma selectiva, se modula el importe de la indemnización compensatoria de montaña para 1988, en función de las orientaciones productivas de las explotaciones, limitadas, a su vez, por los condicionantes naturales permanentes que caracterizan las zonas de montaña.

Esta nueva modulación de la cuantía de la indemnización compensatoria se basa en criterios más acordes con las dificultades existentes para la producción agraria de las explotaciones ubicadas en zonas de montaña, manteniendo los criterios de años anteriores, en caunto a equivalencias y coeficientes a aplicar a las cabezas de ganado y hectáreas de cultivo.

En este tercer año de aplicación se introduce en la indemnización un incremento destinado a compensar las peculiares limitaciones de las explotaciones ubicadas en las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento del Consejo (CEE) número 797/1985, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de mayo de 1988,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Ámbito de aplicación Artículo 1
Artículo 1º
  1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.º a) de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, se declaran zonas de agricultura de montaña, a los efectos de concesión de la indemnización compensatoria anual, prevista en los artículos 18 y 19 de la citada Ley y en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento del Consejo (CEE) número 797/1985, de 12 de marzo, sobre mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, los términos municipales calificados de montaña por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación incluidos en la Lista Comunitaria de Zonas Agrícolas Desfavorecidas de España de la Directiva del Consejo número 86/466/CEE, de 14 de julio de 1986.

  2. Se declaran asimismo, y a los efectos de concesión de la indemnización compensatoria anual, zonas de agricultura de montaña aquellos términos municipales delimitados en las Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fechas 6 de marzo de 1985, de 9 de junio de 1986 y de 21 de julio de 1987, que aún no figuran en la Lista Comunitaria de Zonas Agrícolas Desfavorecidas.

CAPÍTULO II Definiciones, beneficiarios y cuantía de la indemnización compensatoria para 1988 Artículos 2 y 3
Artículo 2º
  1. Las explotaciones agrarias situadas en las zonas de agricultura de montaña delimitadas en el artículo 1.º, cuyos titulares cumplan los requisitos establecidos en los artículos 19 de la Ley 25/1982, y 14 del Reglamento del Consejo (CEE) número 797/1985, y desarrollen su actividad agraria a título principal, podrán beneficiarse de una indemnización compensatoria anual, destinada a compensar las desventajas naturales permanentes y las variaciones de renta de la producción agraria, derivadas de tales desventajas.

  2. A los indicados efectos se entenderá por explotación agraria al conjunto de los bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente, con fines de mercado, y que constituya una unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos métodos de producción.

  3. En las explotaciones comunitarias, bien hayan adoptado la fórmula jurídica de Sociedades Agrarias de Transformación o de Cooperativas, cada socio podrá percibir la correspondiente a su cuota de participación, que, en su caso, deberá acumularse a la explotación individual a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

Artículo 3º
  1. La cuantía de la indemnización compensatoria de montaña se calculará, para cada explotación, en función de los factores siguientes:

    a) Número de cabezas de ganado.

    b) Superficie agraria útil, destinada a cultivos y plantaciones que no estén sometidos a las limitaciones previstas en las normas comunitarias.

    Estos factores, a través de los correspondientes coeficientes correctores que se determinan en el capítulo tercero de este Real Decreto, se transformarán en Unidades Liquidables de la explotación.

  2. Se establece para el cálculo de las indemnizaciones compensatorias de montaña correspondientes al año 1988 un Módulo Base de 7.000 pesetas. Esta cuantía se aplicará a las unidades liquidables resultantes de la explotación, conforme a las normas que se establecen en el capítulo tercero.

  3. El importe resultante se denominará Indemnización Compensatoria de Montaña Básica, la cual se abonará a todas las explotaciones del territorio nacional, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2.º, sin perjuicio de que, conforme al artículo 18 de la Ley 25/1982, de 30 de junio, las Comunidades Autónomas puedan establecer indemnizaciones complementarias.

  4. La indemnización compensatoria básica se incrementará en un 10 por 100 en las explotaciones ubicadas en las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

  5. Sólo serán computables un máximo de 20 unidades liquidables por cada explotación individual o miembro de explotación asociada.

  6. A efectos de garantizar el mínimo previsto en el artículo 15 del Reglamento del Consejo (CEE) número 797/1985, la cuantía de la indemnización compensatoria de montaña básica, no podrá ser inferior al equivalente de multiplicar 20,3 ECUs por el número de unidades de ganado mayor y unidades equivalentes de cultivo, pero sin que la suma de ambas sobrepase el número de 20 por explotación.

  7. En ningún caso el importe total de la indemnización compensatoria de montaña podrá superar el límite establecido en el artículo 15.1, a) del Reglamento del Consejo (CEE) número 797/1985, ni el fijado en el punto 6.i) del Reglamento del Consejo (CEE) número 1760/1985, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento anterior.

CAPÍTULO III Cálculo de las unidades liquidables de la explotación Artículos 4 a 7
Artículo 4º
  1. Para poder aplicar un sistema homogéneo adecuado a cada especie de ganado o tipo de cultivo, se establecen unos coeficientes correctores que permitan calcular sus equivalencias en unidades de ganado (UGM) y unidades equivalentes de cultivo (UEC), respectivamente.

  2. Para compensar las diferencias de renta derivadas de la variabilidad de las limitaciones del medio natural, se establecen, además, otros coeficientes correctores, de acuerdo con la orientación técnico-económica de las explotaciones (COTE).

  3. Una vez aplicados los coeficientes correctores establecidos en los párrafos anteriores, que permiten homogeneizar las cabezas de ganado y las hectáreas de cultivo, se sumarán los resultados obtenidos para determinar las unidades liquidables de la explotación.

  4. A las unidades liquidables así obtenidas se les aplicará el módulo base fijado en 7.000 pesetas, conforme a los criterios que se establecen en el artículo 7.º de este Real Decreto.

Artículo 5º
  1. La transformación de las cabezas de ganado de la explotación en UGM se limitará a una carga ganadera máxima de una UGM por hectárea de superficie forrajera.

  2. A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie agraria útil de la explotación que se destina a la alimentación del ganado en forma de pastoreo o de siega. Asimismo se consideran como tal aquellas superficies que, no formando parte de la explotación, pueda utilizar su titular para el pastoreo del ganado, por tener derecho a su aprovechamiento estacional. Para el cómputo de estas superficies forrajeras externas a la explotación, se aplicarán los siguientes coeficientes, en función del período medio de aprovechamiento:

    Coeficiente reductor
    Hectáreas de barbecho, rastrojeras y erial a pasto 0,15
    Hectáreas de pasto aprovechables por un período de dos a seis meses 0,50
  3. Se entiende por Unidad de Ganado Mayor, a los efectos de esta ayuda, los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y équidos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado diferente se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:

    UGM
    Animales de la especie bovina de seis meses a dos años 0,60
    Ovejas y cabras 0,15
  4. Las unidades de ganado mayor (UGM) de cada explotación se multiplicarán para obtener las unidades liquidables de ganado, por los siguientes coeficientes:

    COTE
    UGM correspondientes a explotaciones de vacuno lechero (venta anual de leche de vaca superior a 2.000 litros/UGM de la explotación) 0,80
    UGM correspondientes al resto de explotaciones ganaderas 1,00
Artículo 6º
  1. Se entiende por Unidad Equivalente de Cultivo la hectárea dedicada a cultivos de regadío o a plantaciones permanentes, excepto vid, olivar, frutos secos, forestales y arbustivas. Para otros cultivos se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:

    UEC
    Hectárea de tierra de cultivo repoblada con especies forestales maderables 1,00
    Hectárea dedicada a cultivos extensivos de secano, vid, olivar y frutos secos 0,50
    Hectárea dedicada a plantaciones no maderables forestales y arbustivas 0,30
  2. Quedan excluidas a los efectos del cómputo de las hectáreas de superficie agrícola útil de la explotación, las siguientes:

    Las superficies destinadas a la alimentación del ganado de la propia explotación.

    La superficie dedicada a la producción de trigo duro en las zonas que figuran en el artículo 1.º, punto 2, del Reglamento del Consejo (CEE) número 1583/1986, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Consejo (CEE) número 3103/1976, de 16 de diciembre, relativo a la ayuda al trigo duro.

    La superficie dedicada a las producciones de trigo blando en las zonas cuyo rendimiento medio exceda de 2,5 toneladas por hectárea.

    La totalidad de la superficie dedicada a la producción de manzanas, peras y melocotones cuando tales cultivos ocupen más de 0,5 hectáreas de la explotación.

  3. Las unidades equivalentes de cultivo, obtenidas en cada explotación, se las multiplicará, al objeto de obtener las unidades liquidables de cultivo, por los siguientes coeficientes:

    COTE
    Plantaciones no maderables forestales y arbustivas 1,00
    Repoblaciones con especies forestales maderables en tierras de cultivo 1,00
    Cultivos de secano, vid, olivar y frutos secos 0,85
    Cultivos de regadío y resto de plantaciones permanentes 0,75
Artículo 7º
  1. La suma de las unidades liquidables obtenidas por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, permitirá obtener las unidades liquidables totales de la explotación.

  2. Para la cuantificación económica de las unidades liquidables totales de la explotación se aplicarán los coeficientes siguientes, hasta un máximo de 20:

    Unidades liquidables totales Coeficiente aplicable al módulo base (7.000 pesetas)
    Menor o igual a 5 1,00
    Más de 5 y hasta 10 0,50
    Más de 10 y hasta 20 0,30
  3. La cantidad resultante, tras la aplicación de los anteriores coeficientes, será la que se abonará al beneficiario como indemnización compensatoria básica de la explotación, siempre que ésta supere el mínimo que se establece en el artículo 3.º, apartado 6, de este Real Decreto.

CAPÍTULO IV Excepciones e incompatibilidades Artículo 8
Artículo 8º
  1. Cuando el beneficiario de una indemnización compensatoria de montaña de años anteriores haya repoblado toda o parte de la superficie de la explotación que sirvió de base de cálculo para la misma, podrá seguir computando dichas superficies para los cálculos de las indemnizaciones compensatorias de montaña de años posteriores, hasta un máximo de veinte años, contados a partir de la fecha de repoblación.

  2. La condición impuesta en el artículo 19 de la Ley 25/1982, de 30 de junio, a los perceptores de la indemnización compensatoria de montaña de continuar las actividades agrarias durante un plazo de cinco años computables a partir del primer pago de una indemnización compensatoria de montaña regulada por el Estado, quedará eximida, en Ios casos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Consejo (CEE) número 797/1985.

  3. La indemnización compensatoria de montaña es incompatible con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación y de cualquier otra prestación análoga.

CAPÍTULO V Procedimiento de solicitud de la indemnización compensatoria de montaña y controles para su aplicación Artículo 9
Artículo 9º
  1. Las solicitudes de la indemnización compensatoria de montaña, regulada en este Real Decreto, se formularán en los impresos correspondientes y se presentarán ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que las tramitarán y resolverán en el plazo que, a tal efecto, se establezca. La veracidad de los datos aportados por el solicitante se presumirá acreditada por la declaración del peticionario, sin perjuicio de la verificación y requerimiento, en su caso, de los justificantes oportunos.

  2. Los beneficiarios de la indemnización compensatoria de montaña anual quedan obligados a someterse a la inspección de los órganos competentes, a efectos de comprobación del cumplimiento del compromiso adquirido. El incumplimiento de dicho compromiso implicará la obligación de devolver las cantidades percibidas por la indemnización compensatoria de montaña, incrementadas, en su caso, en el interés legal del dinero.

  3. La consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos para la obtención de la indemnización compensatoria de montaña, dará lugar, igualmente, a la devolución de las cantidades percibidas, conforme se establece en el párrafo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.

CAPÍTULO VI Financiación Artículos 10 y 11
Artículo 10
  1. La indemnización compensatoria de montaña básica, regulada en el presente Real Decreto, será finanaciada por la Administración del Estado con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del programa 531-A, de Reforma de las Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural.

  2. Las indemnizaciones compensatorias de montaña complementarias que puedan establecer las Comunidades Autónomas, serán financiadas con cargo a sus propios Presupuestos.

Artículo 11

El reembolso correspondiente por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) respecto de lo contemplado en este Real Decreto se distribuirá entre las Administraciones Públicas proporcionalmente a su participación en la financiación de esta acción común.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de mayo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

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