Consideraciones sobre la Ley que regula los intereses devengados por los créditos hipotecarios durante la guerra

AutorEnrique del Valle Fuentes
CargoAbogado
Páginas92-107

Page 92

En el Boletín Oficial del Estado del día 16 de mayo del año 1941 aparece una ley, fecha 5 del mismo mes, en la que se regula una cuestión, no sólo de honda trascendencia per se, sino interesantísima por su orientación y por los propósitos que la inspiran, Se trata de la regulación del problema relativo a los intereses de los créditos hipotecarios constituidos registralmente con anterioridad al inicio del Movimiento nacional-18 de julio de 1936-y antes de la indicada fecha del 16 de mayo de 1941, que es la de la publicación del texto de referencia. Desde el primer momento de su lectura, se comprende su enjundia y su importancia tanto desdé un punto de vista teóricocientífico, cuanto práctico y de aplicación; por ello hemos esperado durante meses la aparición de algún comentario de la doctrina patria sobre tales reglas. Pero como el tiempo transcurre y tal comentario no sale a la luz, me he decidido a tratar de exponer algunas ideas que me ha sugerido la lectura del texto legal de referencia, en la seguridad de que la cosa merece la pena, aunque quizá ya no lo merezca la pobreza del contenido de aquéllas. Sin embargo, a pesar de todo, no desisto de la empresa, y, sobre todo, espero que plumas más capaces no han de tardar en asomarse a las revistas profesionales españolas, haciendo el estudio que yo aquí solamente intento.

El problema de la regulación de los intereses de aquellos créditos hipotecarios que los devenguen (dejando aparte el ya tan manido y estudiado de si los créditos, sea del género que fueren, deben o no devengar interés, y si éste debe ser o no tasado), sabido es que está regulado, no muy a la satisfacción de la doctrina, en nuestra vigente ley Hipotecaria. La Comision del texto de 1861, con aquella luminosidad quePage 94resplandece en la Exposición de Motivos que redactó el insigne Laserna, después de hacer una breve referencia a dicho problema y a la solución que impera en todos-o casi todos-los Códigos europeos, continuaba así, ya dentro del ámbito estrictamente hipotecario: "Pero no debe servir este motivo" se refiere a lo que acabamos de mencionar, es decir, a que es práctica general la admisión del pago del interés que afecte a las fincas hipotecadas?para que el tercer adquirente de la propiedad gravada, que no conoce el descubierto en que puede hallarse el deudor, y que, naturalmente, presume que está al corriente en el pago de los intereses en el hecho de no haberse reclamado contra la hipoteca, quede perjudicado por omisión o incuria del acreedor, o tal vez por mala fe de éste, combinada con la del deudor. De aquí proviene que, a imitación de muchos Códigos, se proponga la cuantía de intereses que deban considerarse asegurados con la hipoteca, introduciendo la presunción juris et de jure de que el acreedor renuncia a ella en 'la parte relativa a los demás intereses, en el hecho de reclamarlos o de no haber exigido una ampliación de inscripción sobre los mismos bienes hipotecados con objeto de asegurar los devengados antes..." Y continuaba: "Dos medios podían adoptarse al efecto; el más general, que la limita a número determinado de anualidades, y el que fija un máximum, como el 10 ó el 20 por 100 proporcional al capital garantido 1. A favor del primer medio está la mejor combinación del interés con el tiempo; a favor del segundo, en sentir de los que lo prefieren, la mayor igualdad y la mayor fijeza de la regla..." Y en vista de estas razones, la Comisión optó por el primero de los sistemas expuestos, por su fijeza e igualdad, a pesarPage 95de su desigualdad, más aparente que real; y de aquí los arts. 114 y siguientes del texto de 1861 que, a pesar de las críticas unánimes de la doctrina, principalmente de Galindo y Escosura y Beraud, por ejemplo 2, sobre todo en cuanto hace referencia al art. 115 del texto vigente, "verdadero enigma hasta ahora indescifrado" 3, ha perdurado y perdura a través de las reformas de 1869 y 1909, siendo, repito, el vigente en la actualidad, con las excepciones que en los casos y supuestos que vamos a examinar, la ley que comentamos consagra.

Pero, repito, que ésta es doctrina que ya está agotada en la literatura jurídica española, y no es cuestión de volver de nuevo sobre ella, ni de pretender descifrar lo que en realidad es indescifrable, literalmente leído, si bien en el fondo sea fácil de entender. Entre otras razones, porque a fin de cuentas "es ésta cuestión meramente especulativa más que de orden práctico, en méritos a que los acreedores, bien apercibidos de sus derechos, tanto como de la vaguedad e indeterminación del precepto escrito, celebran los contratos de préstamos con hipoteca en condiciones de garantía suficiente para que no sobrevenga el conflicto con acreedores posteriores, dejando las dudas que engendra la disposición positiva a la esgrima intelectual de los tratadistas, como de ello elocuentemente certifica que aún no se ha llevado esta cuestión a los Tribunales; al menos nosotros desconocemos que sobre la interpretación del artículo, por lo que al particular concierne, haya recaído jurisprudencia" 4. Aparte también de que no nos interesa de modo directo, para nuestro asunto, tal discusión, bastando con que quede fijada la legalidad "normal" en esta materia.

De la simple lectura de la ley de 5 de mayo de 1941 se deduce, en primer lugar, que se trata de una norma excepcional y de vigencia limitada y transitoria. Tiene la misma índole y características que la leyPage 95de 5 de noviembre de 1940 (precisamente en el preámbulo del texto de 5 de mayo citado se hace referencia a esta íntima relación), y como ella, trata de "reparar en lo posible la anormalidad jurídica que padecieron las zonas afectadas por la dominación roja" sólo que la ley de 5 de mayo de 1941 se limita exclusivamente al ámbito hipotecario estricto, en cuanto se relacione con los créditos de tal índole que devenguen intereses, tratando de corregir las posibles antinomias entre dicha ley de 5 de noviembre de 1940 y los artículos ya citados de la ley Hipotecaria. Tal es, repetimos, su finalidad, según ella misma declara, sin prejuzgar, por ahora, si lo ha logrado y, sobre todo, cómo lo ha logrado. Por ello la ley de 5 de mayo de 1941 ha de ser calificada, repetimos, de excepcional, singular y provisoria (en cuanto va dirigida a liquidar las situaciones jurídicas creadas por el Movimiento Nacional) en el sentido que emplean dichos términos Moro y Ledesma y Hernández Gil en sus Comentarios a la ley de 5 de noviembre de 1940 5. Excepcional, en cuanto sólo a las particulares y específicas situaciones a que se refiere, y que inmediatamente vamos a ver, se aplica, mientras que la gran masa de hechos comprendidos en los supuestos normales siguen al margen de sus disposiciones y rigiéndose por los mencionados artículos 114, 115 y siguientes de la ley Hipotecaria. Singular, por parecidas razones. Y provisoria, porque ya hemos visto que su vigencia es limitada en cuanto al tiempo, y su art. 1.° en relación con el 5.°?y en general del contexto de la ley?, bien claramente lo ponen de manifiesto. Son éstos caracteres generales de todas las legislaciones de las post-guerras, y de ellas fueron claros ejemplos las de los países beligerantes en 1914-18, cuyas legislaciones durante los años inmediatos al término de las hostilidades tuvieron este mismo matiz excepcional, singular y provisorio 6.

Este carácter excepcional a que acabamos de referirnos, se refleja en primer lugar en la siguiente consideración: para que resulten protegidas por el nuevo ordenamiento jurídico, ha de tratarse de hipotecas registralmente constituidas con anterioridad al día 18 de julio de 1936 -art. 1.° de la ley-. No todas las hipotecas, pues, resultan protegi-Page 97das por la norma que comentamos, ni siquiera las constituidas durante el período de la guerra civil. Se atiende, además, al criterio que científica y racionalmente había que atender: al momento en que en el Registro consten aquellas constituidas que, en rigor, es el único y solo momento en que las hipotecas son tales, pues sabido es que, en nuestro sistema, y como resulta del juego de los arts. 146 y 159 de la ley Hipotecaria y 1.875 del Código civil la hipoteca no existe como tal, tanto frente a tercero como entre las mismas partes, sino única y exclusivamente desde su inscripción en el Registro, sin que sea suficiente la sola constancia del gravamen en escritura pública. Por tanto, aun aquellas hipotecas que consten en escrituras públicas fechadas con anterioridad al 18 de julio de 1936, pero cuya fecha de inscripción re-gistral sea posterior a dicho día?teniendo, naturalmente, en cuenta los efectos que hacen entrar en acción los arts. 28, 26 y 17 de la ley Hipotecaria?, no quedan protegidas por la ley de 5 de mayo de 1941, lo cual equivale a decir que los intereses que excedan a los "normales" de los arts. 114 y siguientes del Código Hipotecario, no podrán ser exigidos como tales intereses hipotecarios. ¿Y los de las hipotecas constituidas registralmente el mismo día 18 de julio de 1936? Habida cuenta de los términos en que se expresa el art. l.º de la. ley, parece que tampoco pueden ser exigidos, puesto que este artículo habla de "las hipoptecas constituidas con anterioridad al 18 de julio de 1936"... y las disposiciones como la presente, de carácter excepcional, no deben ser objeto de interpretación extensiva. No obstante, quizá haya supuestos en que existan razones para otra solución, y lo mejor será el que en cada caso concreto, atendidas sus circunstancias y caracteres, habrá que determinar el criterio a seguir...

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