Real Decreto 1410/1983, de 25 de mayo, por el que se regula la campaña de cereales y leguminosas-pienso 1983-84.

MarginalBOE-A-1983-15331
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 1983 se establecieron los precios de los productos agrarios sometidos a regulación, entre ellos los de los cereales y leguminosas pienso cabezas de serie.

Como desarrollo complementario, procede establecer los precios derivados de los distintos tipos y especies de cereales y leguminosas pienso, así como el marco en que se va a desarrollar la comercialización.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, vista la propuesta del FORPPA y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 1983, dispongo:

  1. Campaña de comercialización, período de compra por el SENPA y clasificación de productos.

Artículo 1. 1 La campaña de comercialización de los cereales de invierno y leguminosas-pienso comenzará el 1 de junio de 1983 y finalizará el 31 de mayo de 1984, y la de cereales de primavera se iniciará el 1 de septiembre de 1983 y finalizará el 31 de agosto de 1984, teniendo vigencia el período de compras desde el inicio de las campañas hasta el 31 de mayo de 1984.
  1. En la campaña de comercialización de 1983-84 la clasificación de cereales y leguminosas será la que figura en el anejo I y las características-tipo las que figuran en el anejo II

  2. Con el fin de facilitar el almacenamiento y lograr una mayor homogeneidad de las partidas, se autoriza al SENPA a realizar la compra, estiba y venta de los cereales de invierno y leguminosas-pienso por grados de calidad, fijándose por este Organismo las características para cada grado, variando las establecidas como en el anejo II y valorando la variación efectuada a dichas características .

  1. Precios de compra por el SENPA

Art. 2

Los precios base de garantía a la producción y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación para los cereales de invierno y leguminosas-pienso, que se aplicarán a las compras de las cosechas de la campaña hasta el final de la misma una vez alcanzados los incrementos máximos, así como los precios de compra únicos para el período de compra de la campaña de los cereales de primavera serán los que figuran en el anejo llI.

  1. Venta de los productos adquiridos por el SENPA

Art. 3. 1 Los precios de venta del trigo a industriales harineros y semoleros, así como a otros industriales autorizados que utilicen trigo como materia prima, se calcularán sumando al 106 por 100 del precio base de garantía los incrementos mensuales y las primas por grado de calidad correspondiente.
  1. Los precios de venta de los cereales-pienso de invierno y de las leguminosas pienso almacenadas en las instalaciones del SENPA o en Entidades colaboradoras serán los que resulten de sumar al 107 por 100 del precio base de garantía los incrementos mensuales y las primas por grado de calidad correspondientes.

  2. Los precios de venta del maíz y sorgo no podrán ser inferiores al 95 por 100 de los correspondientes precios de entrada. Para venta a precios inferiores será preceptiva la autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

    Los volúmenes, precios y condiciones de venta serán fijados por el FORPPA a propuesta del SENPA

  3. El SENPA, previa autorización del FORPPA, podrá enajenar mediante concurso-subasta o contratación directa los cereales pienso y leguminosas-pienso que por sus características y situación especiales no pueda vender a los precios de venta normales.

Art. 4 Con cargo al plan financiero del FORPPA, se atenderán las pérdidas que se originen en precio y los gastos operacionales a que dé lugar la comercialización del maíz y sorgo, así como las que se ocasionen en las ventas llevadas a cabo de acuerdo con lo establecido en los puntos 3 y 4 del artículo anterior.
  1. Precios de entrada

Art. 5 Los precios de entrada serán los que figuran en el anejo III.
  1. Entidades colaboradoras

Art. 6. 1 Para agilizar las operaciones de compra-venta de los cereales y otros granos el SENPA podrá formalizar conciertos de almacenamiento con Entidades colaboradoras donde los agricultores podrán entregar su mercancía.
  1. Podrán ser Entidades colaboradoras en las compras, recepción, almacenamiento y venta o consumo directo de cereales y leguminosas-pienso para los tipos de colaboración que procedan según lo dispuesto en el artículo siguiente:

A) Prioritariamente las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación y todo tipo de agrupación de agricultores y ganaderos legalmente establecidas.

B) Las Empresas de secado de cereales, de fabricantes de harinas y sémolas y de piensos compuestos.

C) El sector del comercio de cereales.

Art. 7. 1 Durante la campaña 1983-84 existirán dos tipos de colaboración:

A) Entidades colaboradoras en la comercialización de cereales pienso y otros granos. Estas Entidades colaboradoras vendrán obligadas a comercializar dentro de la banda de precios de regulación, o sea, a comprar a precio igual o superior al de garantía a cualquier productor y a vender a precio no superior al de venta del SENPA.

Las Entidades colaboradoras recibirán del SENPA, en concepto de crédito con garantía de aval suficiente, el 70 por 100 del valor de la mercancía almacenada.

Los créditos concedidos devengarán al 13 por 100 anual.

El FORPPA, a la vista de la evolución del mercado, podrá exigir en cualquier momento la devolución de los porcentajes de crédito que estime conveniente.

Las Entidades colaboradoras podrán disponer de la mercancía cuando lo estimen conveniente, viniendo obligadas a la previa devolución de la parte del crédito correspondiente.

B) Entidades colaboradoras de prestación de servicios para todos los cereales y otros granos. Este tipo de Entidades colaboradoras prestarán al SENPA sus servicios de recepción y almacenamiento y correrán con la responsabilidad y los gastos de conservación y seguro.

El SENPA será quien compre la mercancía clasificándola y pagando al agricultor a la recepción con el correspondiente negociable. El SENPA, como propietario de la mercancía, podrá venderla a terceras personas cuando lo estime conveniente.

  1. El SENPA dictará las normas complementarias para el desarrollo de esta colaboración a cuyos efectos examinará los distintos aspectos de la misma con los sectores afectados.

El Comité Ejecutivo y Financiero del FORPPA, a propuesta del SENPA, aprobará el modelo de contratos de prestación de servicios y las condiciones económicas del mismo, así como los volúmenes globales de contratación para Entidades colaboradoras, de acuerdo con las disponibilidades financieras del FORPPA.

  1. Normas complementarias de regulación

Art. 8 El SENPA constituirá las reservas estratégicas que por el Gobierno se estimen necesarias para consumo y siembra.
Art. 9. 1 El comprador de los productos del SENPA tendrá libertad para elegir, tanto en lo que se refiere a cantidad como a calidad y situación de los mismos, de las existencias que el SENPA tenga disponibles una vez hechas las reservas estratégicas a que se ha aludido en el artículo anterior.
  1. Con el fin de que los compradores puedan ejercer el derecho antes citado, el SENPA vendrá obligado a exponer al público, en sus Jefaturas Provinciales, antes del día 10 de cada mes, el disponible para la venta desglosado por unidades de almacenamiento y referidos los datos al último día del mes anterior.

Art. 10 El SENPA, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de regulación del mercado, podrá trasladar existencias de cereales y otros granos por sí o a través de terceros.

Si se previese que productos almacenados en zonas excedentarias pudieran obstaculizar la recepción y fuera necesario realizar traslados extraordinarios que por su elevada cuantía se justificara que no pueden ser atendidos con los márgenes comerciales del SENPA, este Organismo, oídos los sectores, elevará al FORPPA la oportuna propuesta. Dichas movilizaciones se harán únicamente con carácter excepcional. Los gastos que se originen por el traslado serán satisfechos con cargo al capítulo de ayudas cerealistas establecidas en el plan financiero del FORPPA.

Art. 11 Trimestralmente, el SENPA presentará al FORPPA balance estimativo de producciones, existencias y necesidades de cereales y leguminosas-pienso para la campaña y propuesta, en su caso, de medidas a adoptar.

Con la misma periodicidad, el SENPA presentará al FORPPA balance de la situación económica y financiera del Organismo, debidamente certificado.

Art. 12. 1 El SENPA podrá comprar cereales y leguminosas-pienso en depósito de agricultor, con las garantías necesarias

En el momento de formalizar la operación pagará, como máximo, el 80 por 100 del valor que al precio de garantía corresponda a las cantidades aforadas.

  1. Los agricultores productores de trigo podrán formalizar con el SENPA contratos de depósitos reversibles hasta un máximo de 250 toneladas métricas, pudiéndose cancelar el mismo para su venta a los industriales harineros y semoleros mediante el sistema de compraventa simultánea. El SENPA pagará, como máximo, en el momento de la formalización del depósito, el 70 por 100 del valor que al precio de garantía corresponda a la mercancía aforada.

  2. Los agricultores productores de cebada y leguminosaspienso podrán realizar con el SENPA contratos de depósitos reversibles hasta un máximo de 250 toneladas métricas por producto, percibiendo, como máximo, el 70 por 100 del valor que al precio de garantía corresponda al producto aforado.

    El FORPPA podrá exigir la devolución de los porcentajes de crédito que estime conveniente cuando el precio de mercado sobrepase el precio de venta del SENPA.

  3. El período para la formalización de depósitos reversibles por el SENPA finalizará el 31 de octubre de 1983 y deberán ser cancelados antes del 29 de febrero de 1984 mediante el reintegro al SENPA del principal, intereses al 13 por 100 anual y gastos de la operación.

    Las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación podrán realizar contratos en depósito y contratos reversibles con las cosechas de todos sus socios.

    En todos los casos de contratos en depósito, por el SENPA se aplicarán rigurosamente las declaraciones de la cartilla cerealista de cada agricultor.

Art. 13. 1 Cuando las circunstancias de carácter excepcional así lo aconsejen, se autoriza al SENPA para que, previa conformidad del FORPPA, pueda realizar ventas con pago aplazado y garantía solidaria mediante aval suficiente.
  1. El tipo de interés de estas operaciones será del 13 por 100.

Art. 14 Los agricultores podrán efectuar entregas de trigo directamente en fabricas harineras o semoleras mediante el sistema de compraventa simultánea

En la gestión de estas operaciones podrán intervenir almacenistas de cereales previamente designados por los fabricantes.

El único requisito exigible para la realización de la compraventa simultánea será que el abono a los agricultores y el cobro a los fabricantes se efectuará por el SENPA, percibiendo este Organismo de los fabricantes, además del precio de compra, en concepto de clasificación, valoración y control, diez pesetas por quintal métrico.

A petición de los interesados, el SENPA podrá intervenir en funciones de arbitraje sobre la clasificación y valoración del trigo objeto de la compraventa simultánea.

Art. 15 En el caso de compras realizadas por el SENPA, la recepción del maíz y/o sorgo ofrecido por los agricultores podrá efectuarse en las instalaciones de almacenamiento propias o arrendadas del SENPA o en aquellos otros locales de almacenamiento propiedad de particulares con los que dicho Organismo establezca los oportunos convenios al efecto.
Art. 16 Las modalidades y precios de venta de los subproductos resultantes de la selección de cereales para siembra serán fijados por el SENPA.
Art. 17 El suministro de trigo a las industrias molturadoras de harina y sémola de las provincias canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla se realizará en las condiciones que, a propuesta del FORPPA, se fijen por el Gobierno.
  1. Registro de cosecha, existencias y almacenamientos

Art. 18

Los cultivadores de cereales y leguminosas-pienso están obligados a declarar al SENPA, en la cartilla cerealista, la superficie de siembra, cosechas obtenidas, las reservas para siembra y autoconsumo y el disponible para la venta de todos los cereales y leguminosas que cultiven, así como cuantos datos considere necesarios dicho Organismo para el mejor cumplimiento de la misión que tiene encomendada.

Art. 19 Los tenedores de cereales y leguminosas-pienso, así como los industriales que empleen estos productos como materia prima de sus industrias, quedan de igual forma obligados a proporcionar al SENPA los datos sobre capacidad de almacenamiento y movimiento de existencias.
  1. Cereales y leguminosas-pienso para siembra

Art. 20. 1 Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se llevará a cabo un plan de control de la calidad y precio de las semillas.
  1. El SENPA podrá realizar importaciones de semillas de cereales, de leguminosas-pienso y otros granos.

  2. Asimismo, las Cooperativas y Agrupaciones de agricultores podrán realizar importaciones de semilla de cereales y leguminosas-pienso con destino exclusivo para sus asociados.

Art. 21. 1 Las primas a los agricultores colaboradores en la producción de grano habilitado para siembra, así como las condiciones de venta y distribución del mismo, serán fijadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del SENPA.
  1. Los precios de venta del grano comercial habilitado para siembra y preparado por el SENPA, para su distribución a los agricultores, comprenderán todos los gastos ocasionados de forma que no se produzcan pérdidas para el Organismo.

  2. Los agricultores productores de trigo y de cereales y leguminosas-pienso podrán seleccionar sus propios granos para siembra en las instalaciones del SENPA, de acuerdo con las normas que dicte dicho Organismo.

Los costos que se deriven de esta selección serán sufragados por el SENPA con cargo a las partidas correspondientes del crédito autorizado al FORPPA para ayudas a los cultivadores de cereales.

  1. Ayudas

Art. 22. 1

Para los cultivos de cereales de invierno y primavera que se realicen durante el período de vigencia de la presente campaña se arbitrarán créditos directamente por el SENPA, o mediante conciertos con Instituciones financieras públicas o privadas, para la adquisición de fertilizantes, semillas certificadas y herbicidas hasta un montante de 10.000 millones de pesetas, con un interés del 13 por 100 anual.

Los beneficiarios de estos créditos deberán haber suscrito el seguro integral de cereales o, en su caso, comprometerse a su suscripción.

  1. Los documentos en que se formalicen los préstamos del SENPA serán administrativos, aunque excedan de 2.500.000 pesetas. Ello, no obstante, podrán elevarse a escritura pública cuando los exija alguna de las partes.

Art. 23 El cultivo de trigo en regadío queda excluido de las ayudas que se establecen en el presente Real Decreto.

En la recepción de cereales y leguminosas-pienso en los almacenes del SENPA y sus Entidades colaboradoras tendrán prioridad de entrega todos los granos sobre el trigo producido en regadío.

Art. 24 Las peticiones de crédito que realicen al amparo del artículo 22 las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) para todos los socios se ajustarán a las normas que dicte el SENPA.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Comisión de Seguimiento de cereales y leguminosas-pienso se reunirá en el seno del FORPPA como mínimo una vez al trimestre para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña, con la participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias y de los diversos sectores e Instituciones afectados.

Segunda.- Se autoriza al SENPA para que antes de la entrada en vigor de la campaña de comercialización de cereales de primavera pueda proceder a la venta directa de maíz y sorgo de producción nacional de la campaña 1082-83 a los ganaderos, industriales, comerciantes y transformadores a los respectivos precios de entrada vigentes.

Tercera.- Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que en la esfera de su competencia adopte las medidas y dicte las órdenes que considere más convenientes para el desarrollo y mejor cumplimiento de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Cuarta.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto, que entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 25 de mayo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Carlos Romero Herrera.

ANEJO I

Tipificación

TRIGO

Los trigos blandos se clasifican en los siguientes tipos:

  1. Trigos blandos procedentes del .

    Tipo 1. Superior

    Ablaca T-331.

    Alto. Ariana.

    Bellido T-323.

    Betres.

    Cajeme 71.

    Cledor.

    Compadre T-85.

    Escualo.

    Florencia-Aurora.

    Inia 66.

    Jupateco.

    Lahish.

    Maestro.

    Marca.

    Nacozari M-76.

    Partizanka.

    Pavón F-76.

    Potam 70.

    Prinqual.

    Rex.

    Rinconada.

    Taba.

    Tanori.

    Yécora.

    Yenca.

    Tipo II. Medio

    Abel.

    Alcázar.

    Alcotan.

    Almirante.

    Anza.

    Aragón 03.

    Arcole.

    Ardeo.

    Argelato.

    Astral.

    Aurelia T-84.

    Autonomía.

    Azor.

    Bastión.

    Boulmiche.

    Cabezorro.

    Campeador.

    Capitole.

    César.

    Charles Peguy.

    Conde Marzotto.

    Corzo.

    Diamante-Estirpe.

    Don Antonio.

    Dragón.

    Emilio Morandi.

    Fiel.

    Flambard.

    Fondo.

    Golo.

    Hardi.

    Impeto.

    Indara.

    King 33.

    Languedoc.

    Lozano.

    Magali.

    Magdalena.

    Mahissa número 1.

    Mara.

    Moisson.

    Monjoice.

    Montcada.

    Navarro 105.

    Noroit.

    Oroel.

    Pilod.

    Pirón.

    Provence.

    Rudi.

    Sansa.

    Shasta.

    Sión.

    Super X.

    Sureño T-338.

    Talento.

    Tobari.

    Tornado.

    Tres Enanitos.

    Yafit.

    Tipo III. Inferior

    Aradi.

    Ardica.

    Argento.

    Aronde.

    Atys.

    Barbilla.

    Basto.

    Montaña.

    Blanco Cerrato.

    Blanco Segarra.

    Calatrava.

    Candeal.

    Castán.

    Castilla.

    180-71.

    Combine.

    Crucher.

    Chamorro.

    Champlein.

    Cheyenne.

    Dr. Mazet.

    Ducat.

    Estrella-Dimas.

    Floress.

    Frecia.

    Funk.

    Funo.

    Gaillard.

    Gascón.

    Generoso.

    Gredos.

    Hembrilla.

    Híbrido J-1.

    Híbrido L-4.

    Indoxa.

    Jejas.

    Lara.

    Libero.

    Major.

    Malpica 1.

    Malpica 2.

    Marius.

    Matador.

    Mentana.

    Mexi-Pak.

    Mistral.

    MM-4.

    MM-7.

    Mocho de la Somarriba.

    Montagnano.

    Montjuich.

    Montserrat.

    Monsech.

    Mort.

    Navarro 101.

    Navarro 122.

    Navarro 150.

    Negrillo.

    Orso.

    Quesd.

    Pane 2.

    Pane 3.

    Pane 7.

    Pane 14.

    Pane 247.

    Pichi.

    Poncheau.

    Productore.

    Progress.

    Promess.

    Puma.

    Pyniter.

    Quaderna.

    Reliance.

    Rietti.

    Rojos.

    Roma.

    Romi.

    Rondine.

    Royo Eslava.

    Rubiones.

    Rueda.

    San Rafael.

    Siete Cerros.

    Silver.

    Splendeur.

    Tarot.

    Tavares.

    Tercejat.

    Traquejeros.

    Trio.

    Virgilio.

    Watines.

  2. Trigos duros.- Todas las variedades procedentes del . A efectos de clasificación comercial y en función de la diferenciación del precio base de garantía, establecido en el Real Decreto 2229/1982, las variedades se distribuyen de la siguiente forma:

    T. D. I

    Benor.

    Bidi 17.

    Camacho.

    Cibeles TD 343.

    Claro Fino.

    Crane.

    D-104.

    Esquilache TD 253

    Granja Badajoz.

    Híbrido D.

    Jiloca.

    Kidur.

    Lakota.

    Lebrija.

    Ledesma.

    Mexicali.

    C-75.

    Nita.

    Pingüino.

    Randur.

    Roqueño TD 332.

    Senatore Capelli.

    Tejón.

    Valgera, y

    Valnova.

    T. D. II

    Abadía, Alaga y Cocorit.

    T. D. III

    Amorós.

    Andalucía.

    Blat Fort.

    Farto.

    Grifoni.

    Jerez 36.

    Mandón.

    Moruno.

    Obispado.

    Recios.

    Rubio Argelino, y

    Safari.

  3. Las variedades de trigo blando relacionadas se han incluido en cada tipo comercial en base a los índices establecidos en el anejo II del Real Decreto 2229/1982, aplicado a los valores medios nacionales obtenidos para cada variedad, no siendo de aplicación dichos índices para partidas individualizadas.

    Las variedades no relacionadas anteriormente y que sean cultivadas por los agricultores, serán clasificadas, provisionalmente, por el SENPA en base a los índices anteriormente citados.

    CEBADA

    Tipo I. Clase dos carreras

    Variedades: Abacus, Alpha, Aurore, Athos, Beka, Carina, Carinen, Ceres, Delisa, D-1, Esperanza, Georgia, Hassan, Hellas, Herta. Ingred Julia Kristina, Laura, Logra, Lud, Luke, Mamie, Mirinda, Pallas, Portos Piroline, Praelude, Procer, Regina, Rika, Sonia, Trait D'Union, Visir, Volare, Volga, Wisa y Zephir.

    Tipo II. Clase seis carreras

    Variedades: Arger, Albacete, Almunia, Ares, Astrix. Atlas, Berta, Caballar, Cerro, France Dea, Guadiana, Hatif de Grignon, Lupe, Mariouot, Monlon, Nimphe, Pane 1, Pracoce, Lepeuple y Segal-l.

    TRITICALE

    Variedades: Aseret, Cachirulo, Cirro, Fascal, Gallón, Maisha 26, Manigero, Torote y Yoreme.

    AVENA Y CENTENO

    AVENA

    Tipo I. Clases blancas y amarillas

    Variedades: Astor, Bambú II, Blancanieves, Blenda, Cartuja, Haver-Cóndor, Nina Pané 1, Phoenix, Prodes 101, Prodes 102, Sol II, Suppert, 45 por 67.

    Tipo II. Clases grises y negras

    Variedades: Argel, Caravelle, Corriente, Moyen-Court, Previsión, Roja, Sala 4, Sala 6 y Suppert.

    CENTENO

    Tipo único

    Variedades: Corriente, Gigantón, Petkus Y Zelder.

    ANEJO II

    Características tipo

    1. Trigos blandos

      1. Sano, cabal y comercial, exento de olores extraños y plagas vivas, de color y calidad propias de la variedad a que corresponda, recolectado y conservado en condiciones normales.

      2. Grado de humedad máximo: 15 por 100.

      3. Peso del hectolitro mínimo: 75 kilogramos.

      4. Impurezas: El porcentaje total de elementos que no son cereal base de calidad irreprochable, máximo: 5 por 100.

      Del cual:

      - Porcentaje de granos partidos, máximo: 2 por 100.

      - Porcentaje de impurezas constituidas por granos (granos asurados, mermados, granos de otros cereales, granos atacados de plagas y granos con germen coloreado), máximo: 1,5 por 100.

      -Porcentaje de granos germinados, máximo: 1 por 100.

      -Porcentaje de impurezas diversas (semillas adventicias, granos averiados, impurezas propiamente dichas, granzas, semillas impropias para panificación, granos atizonados y careados, insectos muertos y sus fragmentos y otros), máximo: 0,5 por 100.

    2. Trigos duros

      1. Sano, cabal y comercial, exento de olores extraños y plagas vivas, de color amarillo, ámbar, de fractura más o menos vítrea, de aspecto translúcido y córneo, de calidad propia de la variedad a que corresponda, recolectado y conservado en condiciones normales.

      2. Grado de humedad máxima: 15 por 100.

      3. Peso hectolitro mínimo: 78 kilogramos.

      4. Impurezas: El porcentaje total de elementos que no son cereal base, máximo: 9 por 100. Del cual:

        - Porcentaje de granos partidos, máximo: 2 por 100.

        - Porcentaje de impurezas constituidas por granos (granos (asurados), mermados, granos de otros cereales, granos atacados de plagas y granos con germen coloreado), máximo: 1,5 por 100.

        - Porcentaje de granos germinados, máximo: 1 por 100.

        - Porcentaje de impurezas diversas (semillas adventicias, granos averiados, impurezas propiamente dichas, granzas, semilla impropia para panificación, granos atizonados y careados, insectos muertos y sus fragmentos y otros), máximo: 0,5 por 100.

        - Porcentaje de granos de trigo blando, máximo: 4 por 100.

      5. Vitrosidad mínima: 80 por 100.

    3. Centeno y triticale

      Humedad: 13 por 100.

      Peso hectolítrico: 68 kilogramos.

      Impurezas: 2 por 100.

      Granos dañados: 1 por 100.

      Conceptos * Cebada * Avena * Maiz * Sorgo * Mijo *

      * Tipo I - Dos carreras * Tipo II - Seis carreras * Tipo I - Blancas y amarillas * Tipo II - Grises y negras * * * *

      Peso hectolítrico mínimo Kg/hectolitro * 64 * 60 * 49 * 49 * 66 * 68 * 65 *

      Humedad máxima (porcentaje) * 13 * 13 * 13 * 13 * 14 * 14 * 14 *

      Porcentaje máximo en peso: * * * * * * * *

      Impurezas * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 *

      Granos partidos * 1 * 1 * 1 * 1 * 4 * 4 * 2 *

      Granos dañados (picados, germinados o fermentados) * 1 * 1 * 1 * 1 * 3 * 3 * 3 *

      Mezcla de otros cereales (incluido trigo) * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 *

      LEGUMINOSAS-PIENSO

      Concepto * Algarrobas * Almortas * Altramuces * Garbanzos negros * Guisantes * Habas pequeñas * Habas grandes * Látiros * Yeros * Veza *

      Pero hectolítrico mínimo Kg/hl * 76 * 74 * 72 * 77 * 72 * 66 * 60 * 77 * 77 * 77 *

      Humedad máxima (porcentaje) * 13 * 13 * 13 * 13 * 13 * 13 * 13 * 13 * 13 * 13 *

      Porcentaje máximo en peso: * * * * * * * * * * *

      Impurezas (porcentaje) * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 *

      Granos partidos (porcentaje) * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 *

      Granos dañados (porcentaje) * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 * 2 *

      Mezcla de cereales (porcentaje) * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 *

      Mezcla de otras leguminosas-pienso (porcentaje) * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 * 4 *

      ANEJO III

      PRECIOS

  4. Precios base de garantía a la producción

    * Pesetas por kilogramo *

    Tipo I Superior * 23,10 *

    Tipo II Medio * 21,75 *

    Tipo III * 21,25 *

    Trigos duros: * *

    T.D. I * 26,80 *

    T.D. II * 24,10 *

    T.D. III * 21,40 *

    Otros cereales: * *

    Cebada tipo I (dos carreras) * 19,20 *

    Cebada tipo II (seis carreras) * 18,75 *

    Avena tipo I (blancas y amarillas) * 18,15 *

    Avena tipo lI (negras y grises) * 17,70 *

    Centeno * 19,55 *

    Triticale * 21,00 *

    Leguminosas-pienso: * *

    Algarrobas * 30,00 *

    Almortas * 27,90 *

    Altramuces * 29,25 *

    Garbanzos negros * 29,15 *

    Guisantes * 29,a0 *

    Látiros * 27,45 *

    Habas pequeñas * 31,00 *

    Habas grandes * 32,50 *

    Yeros * 28,45 *

    Veza * 30,80 *

  5. Precios de compra únicos para toda la campaña

    * Pesetas por kilogramo *

    Cereales de primavera: * *

    Maíz * 21,75 *

    Sorgo * 20,10 *

  6. Incrementos mensuales en pesetas por quintal métrico

    Trigo y leguminosas-pienso:

    Almacenamiento: Siete pesetas por quintal métrico.

    Financiación: 15 pesetas por quintal métrico.

    Cereales-pienso de invierno:

    Almacenamiento: Siete pesetas por quintal métrico.

    Financiación: 12 pesetas por quintal métrico.

    Períodos de aplicación, incluidos mes inicial y final:

    Para trigo y cereales de invierno de septiembre a abril.

    Para leguminosas-pienso de agosto a marzo.

  7. Precios de entrada

    Los precios de entrada de los cereales que se indican, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1983 y el 31 de agosto de 1983, serán los siguientes:

    * Pesetas por kilogramo *

    Cebada * 20,25 *

    Maíz * 21,00 *

    Sorgo * 20,50 *

    Mijo * 21,50 *

    Alpiste * 35,00 *

    Estos precios de entrada tendrán unos incrementos mensuales de 0,19 pesetas/kilogramo para los meses de septiembre de 1983 a abril de 1984 ambos inclusive.

    Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinarán antes del 15 de abril de 1984 los precios de entrada de los anteriores cereales, que habrán de regir durante el mes de mayo de 1984.

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