Decreto por el que se regula la Adjudicación de Viviendas Promovidas por el Principado de Asturias (Decreto 30/2003, de 30 de abril)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

En ejercicio de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.3 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, el acceso a las viviendas promovidas por el Principado de Asturias ha sido regulado por el Decreto 8/1998, de 19 de febrero, parcialmente modificado por el Decreto 67/1998, de 19 de noviembre, por el que se regula la concesión de subvenciones en materia de vivienda y áreas de rehabilitación integrada, y por el Decreto 60/2001, de 14 de junio, por el que se regulan las ayudas a actuaciones protegibles de vivienda y suelo.

La entrada en vigor de nuevas disposiciones, como la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como la evolución de la sociedad asturiana en los últimos tiempos, han puesto de manifiesto nuevas necesidades de vivienda que es necesario atender, no contempladas en el Decreto 8/1998, de 19 de febrero, resultando además el procedimiento de adjudicación previsto demasiado largo y complejo, lo que hace aconsejable sustituirlo por otro más sencillo, ágil y eficaz que permita el acceso en el plazo más breve posible, de los ciudadanos que resulten adjudicatarios en régimen de arrendamiento, a las viviendas promovidas por el Principado de Asturias.

El presente Decreto responde a la expresadas necesidades e introduce el sorteo entre las unidades familiares que cumplan los requisitos y condiciones de acceso y hayan acreditado su necesidad de vivienda, como elemento determinante en la adjudicación que permitirá dar una respuesta rápida a las familias que se encuentran en una situación apremiante de necesidad de vivienda. El procedimiento de adjudicación prevé una mayor participación de los Ayuntamientos en los que se ubican las promociones, tanto en las primeras como en las segundas adjudicaciones, y garantiza una total transparencia en la determinación de los adjudicatarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Infraestructuras y Política Territorial y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 30 de abril de 2003, D I S P O N G O

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública del Principado de Asturias o de su titularidad.

  2. Las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma a las que se refiere el apartado anterior serán calificadas con destino a venta o arrendamiento en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de este Decreto. Las viviendas cofinanciadas o promovidas con recursos propios del Principado de Asturias lo serán, asimismo, con destino a venta o arrendamiento en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de este Decreto.

ARTÍCULO 2 Acceso a las viviendas.

Podrán acceder a las viviendas a que se refiere el artículo anterior las unidades familiares que reúnan los requisitos establecidos en esta norma.

ARTÍCULO 3 Unidades familiares.
  1. Alos efectos del presente Decreto se considera unidad familiar.

    1. Los cónyuges no separados legalmente, las personas solteras, viudas, separadas o divorciadas y, si los hubiese, los hijos menores de edad con excepción de los emancipados de acuerdo con lo establecido en la legislación civil. A petición del solicitante, los hijos solteros mayores de edad que convivan con él se considerarán integrantes de la unidad familiar, siempre que tengan menos de treinta y cinco años a la fecha de la presentación de la solicitud y carezcan de ingresos, o los que hayan obtenido en el período computable establecido en el artículo 6.2 de este Decreto sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional vigente en ese período.

    2. Las parejas estables, con una convivencia en relación de afectividad análoga a la conyugal, debidamente acreditada a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, de al menos un año ininterrumpido anterior a la fecha de presentación de la solicitud, salvo que tengan descendencia familiar en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público o se hayan inscrito en el Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias.

  2. Se considerarán, asimismo, miembros de la unidad familiar del solicitante.

    1. Los hermanos, siempre que sean menores de edad o hayan sido declarados incapaces por sentencia judicial, cuando el solicitante sea mayor de edad y los tenga a su cargo.

    2. Los ascendientes, directos o por afinidad, que convivan con el solicitante con una antigüedad de, al menos, dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, y carezcan de vivienda o hayan sido privados de ella por causas ajenas a su voluntad y no perciban ingresos, o los que hayan obtenido en el período computable, establecido en el artículo 6.2 de este Decreto, sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional vigente en ese período.

    3. Los menores de edad o declarados incapaces legalmente que convivan con el solicitante durante, al menos, un año ininterrumpido anterior a la fecha de presentación de la solicitud o que estén sujetos a su guarda o tutela legal, mediante acogimiento familiar permanente o preadoptivo, acreditado mediante certificación de la Consejería competente.

    4. En el caso de unidades familiares en las que alguno de sus miembros precise ayuda de una tercera persona, y se acredite dicha circunstancia mediante certificación de la Consejería competente, esta persona se considerará un miembro más a efectos de composición familiar en cuanto a la dimensión de la vivienda que pudiera, en su caso, adjudicarse, no computándose sus ingresos.

CAPÍTULO II Acceso a las viviendas Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 Requisitos de acceso
  1. Los solicitantes de vivienda han de cumplir y acreditar las siguientes condiciones básicas.

    1. Ser residente en el concejo donde estén ubicadas las viviendas, o asimilado a residente según lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, con un mínimo de dos años de antigüedad en la residencia previos a la fecha de apertura del plazo para la presentación de las solicitudes.

      Quedan excluidos del cumplimiento de este requisito.

      I) Los repatriados que hayan abandonado el Principado de Asturias durante su minoría de edad por causas políticas y los españoles nacidos en Asturias que residan fuera de la Comunidad Autónoma por motivos de trabajo y deseen retornar, los cuales podrán solicitar vivienda en el concejo de origen si existiera alguna promoción o, en su defecto, en el más próximo.

      II) Las mujeres víctimas de violencia de género, residentes en Asturias, cuya condición se justifique mediante resolución judicial, cuando resulte acreditada documentalmente la no conveniencia de residir en su concejo, por la Consejería competente en materia de servicios sociales que deberá recabar, así mismo, informe a la Consejería competente en materia de mujer.

      III) Los solicitantes provenientes de centros de menores del Principado de Asturias, en los cinco años siguientes a su salida de los mismos.

    2. No ser, ni el solicitante ni ninguno de los miembros de la unidad familiar, propietarios de vivienda o titulares de un derecho de usufructo o de uso sobre una vivienda. En el supuesto de habitar una vivienda a título de inquilinato la renta ha de ser igual o superior al veinte por ciento de los ingresos familiares computados según lo establecido en el artículo 6.2 de este Decreto.

      En cualquier caso, el solicitante deberá hacer constar en su solicitud la circunstancia de necesidad de vivienda en la que se encuentra de entre las establecidas en los dos párrafos anteriores de este epígrafe, circunstancia que ha de tener su origen en causa no imputable al mismo y ser anterior a la publicación del anuncio de apertura de plazo para presentación de solicitudes.

    3. Obtener ingresos familiares cuya cuantía, en el período impositivo inmediatamente anterior –con plazo de presentación vencido– a la fecha de publicación del anuncio de apertura del plazo de presentación de solicitudes, no sobrepase la prevista en el artículo 6.1 de este Decreto.

    4. No haber sido objeto de desahucio, lanzamiento o haberse denegado la renovación del contrato de arrendamiento de una vivienda de titularidad pública, en los últimos cinco años.

  2. La no concurrencia y acreditación de las condiciones establecidas en el presente artículo y sus concordantes será causa de exclusión de la solicitud.

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