DECRETO 152/1997, de 3 de junio, por el que se regula la actividad de los Guías de Turismo de Andalucía.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE
Rango de LeyDecreto

DECRETO 152/1997, de 3 de junio, por el que se regula la actividad de los Guías de Turismo de Andalucía.

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1994, declaró el incumplimiento por parte del Reino de España de determinadas obligaciones derivadas del Tratado de la Comunidad Económica Europea en relación con la libre prestación de servicios por los Guías Turísticos y la capacitación profesional exigible a los mismos. Como consecuencia de la sentencia, el Ministerio de Comercio y Turismo mediante la Orden de 1 de diciembre de 1995 derogó la Orden de 31 de enero de 1964, por la que se aprobó el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas, lo que a su vez, produjo un vacío normativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a la regulación de la actividad de los Guías Turísticos, al carecer de normativa autonómica sobre la materia.

El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo. El Tribunal Constitucional, en sentencia de 6 de julio

de 1989 recaída en el conflicto positivo de competencia 883/1984, ha declarado que la competencia de la Comunidad Autónoma se deriva de que la habilitación de los guías de turismo no constituye un título profesional sino una licencia que acredita ciertas aptitudes y conocimientos relacionados con la actividad turística, cuyo otorgamiento está directamente vinculado al interés público en la ordenación del turismo, que corresponde a la Comunidad Autónoma en su territorio.

La aprobación de este Decreto urge no sólo por las razones anteriores, sino también por el peculiar tratamiento y difusión que merece el patrimonio histórico andaluz y por la necesidad de proteger los derechos de los turistas.

En efecto, siendo el turismo una actividad productiva de alto valor estratégico para la economía de Andalucía por su cada vez mayor contribución a la creación y mantenimiento del empleo, la estrategia de la política turística de Andalucía tiene que reconocer como uno de sus elementos fundamentales la puesta en valor de sus potencialidades turísticas reforzando los elementos de identidad y diferenciación de su cultura y patrimonio artístico, histórico y paisajístico y apostando por la calidad como un factor clave para la consolidación de su posición en los mercados y de la rentabilidad de sus empresas turísticas.

En definitiva, el presente Decreto tiene una triple finalidad, por un lado rellenar la laguna jurídica existente en

Sevilla, 19 de junio 1997

Página núm. 7.427 nuestra Comunidad en cuanto a la regulación de la actividad de los Guías Turísticos; por otro, dar cumplimiento a las exigencias derivadas del derecho comunitario y en tercer lugar la finalidad de regular la actividad de los Guías Turísticos como un factor destacado para favorecer el crecimiento cualitativo de los productos turísticos andaluces y para mejorar la protección de los derechos de los destinatarios de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 3 de junio de 1997.

DISPONGO

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad propia de los Guías de Turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2 Definición de la actividad propia de los Guías de Turismo.

Se considera actividad propia de los Guías de Turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información en materia cultural, artística, histórica, natural y geográfica, a quienes realicen visitas colectivas a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz en los términos en que figura definido en el artículo 2 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 3 Ejercicio de la actividad propia de los Guías de Turismo.

Para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de Turismo será preciso hallarse en posesión de una habilitación expedida de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Capítulo II De la habilitación Artículos 4 y 5
Artículo 4 Condiciones de la habilitación.
  1. La habilitación para el ejercicio de la actividad propia de los Guías de Turismo será concedida por la Dirección General de Planificación Turística de la Consejería de Turismo y Deporte.

  2. Dicha habilitación, que será obtenida tras la superación de las pruebas que se regulan en el capítulo siguiente, facultará a su titular para el ejercicio de la actividad en el ámbito de la provincia correspondiente.

  3. Los interesados en desarrollar su actividad en más de una provincia deberán solicitar y obtener para cada una de ellas, la correspondiente habilitación.

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