DECRETO 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro, acreditación e inspección de los Servicios Sociales de Andalucía.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

La Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía dispone en su artículo 13 que todos los Centros dedicados a la prestación de Servicios Sociales deberán ajustarse a las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A tal efecto, por Decreto 94/1989, de 3 de mayo, se reguló el registro y acreditación de Entidades y Centros de Servicios Sociales, que si bien ha permitido disponer del conocimiento preciso de los recursos sociales en el ámbito territorial de Andalucía, igualmente ha evidenciado la necesidad de regular otros aspectos indispensables para establecer la necesaria coordinación y garantía de calidad de la atención que en dichos Centros y Servicios se prestan.

La experiencia adquirida en la aplicación del citado Decreto hace necesario completar, desarrollar y modificar algunos aspectos de la regulación contenida en el mismo para adaptarla a la realidad funcional que se ha operado por la práctica administrativa haciendo posible su íntegra aplicación.

Asimismo, es necesario distribuir las competencias para la incoacción y resolución de los expedientes sancionadores en esta materia, a fin de facilitar la aplicación del régimen de infracciones y sanciones que regula el Título VI de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, adecuándolo, a su vez, a la nueva regulación establecida en la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La necesidad de clarificar la regulación del régimen de autorización, acreditación y registro así como el régimen sancionador de los Servicios y Centros de Servicios Sociales, y determinados aspectos procedimentales y competenciales, junto a la creación de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales y las sustanciales modificaciones operadas en la regulación general del procedimiento administrativo aconsejan la adopción de esta nueva disposición que modifica y completa a las anteriores en esta materia.

Con esta norma se pretende establecer un dispositivo operativo y eficaz que permita a la Administración Autonómica y Local, garantizar los derechos de los usuarios de los establecimientos de Servicios Sociales, ejerciendo el control y coordinación necesarios sobre la diversidad de Servicios, Centros y Entidades existentes en este ámbito. Asimismo, con esta norma se pretende que progresiva y ordenadamente, se permita la adecuación de los Servicios y Centros actualmente en funcionamiento a las condiciones mínimas de idoneidad que se fijen. Y todo ello sin perjuicio de la compatibilización de los principios de responsabilidad pública, economía y eficacia y con el debido respeto al principio de libre empresa que la Constitución consagra en su artículo 38.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley 2/1988, de 4 de abril, a propuesta del Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales y con la aprobación de la Consejería de Gobernación, oído el Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de febrero de 1996.

DISPONGO

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.
  1. - El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y fijar las condiciones para la ordenación de las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. - Con tal fin se regulan las siguientes actuaciones:

  1. La autorización administrativa de los Servicios y Centros que reúnan los requisitos y condiciones necesarios para poder garantizar a sus destinatarios la calidad de las prestaciones y una asistencia adecuada.

  2. El registro de las Entidades y de los Servicios y Centros de Servicios Sociales que de ellas dependan y hayan obtenido la preceptiva autorización administrativa.

  3. La acreditación de los Sectores y Centros para concertar con la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  4. El control e inspección de los Servicios y Centros incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las Entidades incluidas en el ámbito competencial de los Servicios Sociales de Andalucía y a los Servicios y Centros de Servicios Sociales, tanto públicos, de titularidad de las distintas Administraciones Públicas, como privados con o sin ánimo de lucro, que se encuentren ubicados o que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de donde radique la sede o el domicilio legal del titular.

Artículo 3 Definiciones.
  1. - Se entiende por Entidad de Servicios Sociales toda persona física o jurídica de cualquier clase que actúe en los sectores de Servicios Sociales, que se proponga, con voluntad de permanencia, la asunción de la titularidad de un Servicio o Centro.

  2. - Se entiende por Servicio los medios o acciones organizados técnica y funcionalmente, que sean proporcionados por una Entidad a sus beneficiarios sin ser prestados necesariamente a través de un Centro.

  3. - Se entiende por Centro la unidad orgánica y funcional, dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable, donde se desarrollan las prestaciones o programas de Servicios Sociales.

Artículo 4 Régimen jurídico.

Los Servicios y Centros de Servicios Sociales, y en su caso las Entidades, quedan sujetos:

  1. Al cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales, tanto generales como específicos para cada tipo de Centro.

  2. Al régimen de autorizaciones administrativas de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, o comunicación a los mismos, según proceda.

  3. Al régimen del registro.

  4. Al régimen de acreditación.

  5. Al control e inspección.

TITULO II DEL REGIMEN DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. Artículos 5 a 17
Artículo 5 Actos sujetos a autorización.
  1. - Están sujetos a autorización administrativa los actos de creación o construcción, puesta en funcionamiento y modificación sustancial, bien estructural o funcional del Centro o Servicio.

  2. - Los actos de cambio de titularidad y los de cese del Servicio y cierre del Centro requerirán únicamente la comunicación previa a la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales con una antelación mínima de tres meses, si bien a petición del interesado la Administración podrá discrecionalmente acceder a la reducción de dicho plazo.

    En el caso de Servicios o Centros que hayan recibido financiación pública y no haya sido amortizada en los términos del artículo 14, apartado 2º, o bien si han sido objeto de algún convenio o concierto con cualquier Administración Pública mientras sigan vigentes, a la comunicación anterior se acompañarán las garantías suficientes de las cantidades pendientes de liquidación o justificación.

  3. - El traslado de un Servicio o Centro seguirá el procedimiento correspondiente a los actos de cese o cierre y creación o puesta en funcionamiento respectivamente.

Artículo 6 Requisitos.
  1. - Todos los Servicios y Centros de Servicios Sociales además de los requisitos específicos que por su naturaleza les sean exigibles, deberán cumplir unas condiciones mínimas cualquiera que fuese su tipología y titularidad.

  2. - Las condiciones mínimas, materiales y funcionales, para la autorización administrativa de los Servicios y Centros de Servicios Sociales serán determinadas reglamentariamente, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:

    1. Condiciones físicas y arquitectónicas.

    2. Instalaciones y equipamiento.

    3. Condiciones hiegiénico-sanitarias y de seguridad.

    4. Adecuación de las diferentes zonas del centro.

    5. Condiciones funcionales relativas a la garantía de los derechos de los usuarios, normas de régimen interno, régimen de precios, contabilidad, recursos humanos y otros aspectos que resulten necesarios para permitir un adecuado funcionamiento del Centro o Servicio.

  3. - En el establecimiento de las condiciones fijadas en el apartado anterior se diferenciarán las que sean exigibles a todos los Centros o Servicios de las que sean aplicables en función de la actividad a la cual vayan a dedicarse los mismos, siendo solo exigible el cumplimiento de las condiciones funcionales adecuadas a la actividad que vayan a realizar para los servicios que se prestan sin necesidad de Centro.

Artículo 7 Competencia.

Serán competentes para otorgar o denegar las autorizaciones a que se refiere el artículo 5º los Centros directivos y Organismos Autónomos de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales con relación a los servicios y Centros que desarrollen su actividad en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 8 Solicitantes.

Estarán obligados a solicitar las correspondientes autorizaciones administrativas o a realizar las comunicaciones los titulares o representantes legales de las Entidades titulares de los Servicios o Centros.

Artículo 9 Clases de Autorizaciones.

Los actos de creación o construcción y modificación sustancial, bien estructural o funcional, del Centro o Servicio que se preste a través de un Centro, quedarán sometidos al régimen de autorización previa a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo los actos de puesta en funcionamiento de un Centro o Servicio estarán sometidos, en todo caso, al régimen de autorización de funcionamiento previsto en el artículo 12 del presente Decreto.

Artículo 10 Autorización previa.
  1. - La autorización previa tiene por objeto comprobar la adecuación del proyecto presentado a las condiciones mínimas materiales según las necesidades sociales que pretende satisfacer.

  2. - La solicitud de autorización previa y se acompañará de...

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