Decreto que regula el Uso Recreativo, la Acampada y la Circulación de Vehículos a Motor en el Medio Natural de Castilla-La Mancha (Decreto 63/2006, de 16 mayo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoDecreto

La regulación de las actividades recreativas, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural en Castilla-La Mancha se materializó a través del Decreto 34/2000, de 29 de febrero.

La referida normativa tenía como objeto el establecimiento de normas adicionales de protección del medio natural en relación con las actividades descritas, y en desarrollo parcial de los artículos 23 y 24 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. La disposición normativa descrita fue objeto de modificación por virtud del Decreto 90/2005, de 26 de julio, con el fin de limitar el uso del fuego en el medio natural en los períodos de peligro alto de incendios forestales.

La experiencia adquirida desde la publicación del Decreto 34/2000, de 29 de febrero, el progresivo aumento del uso de vehículos a motor en el medio natural, y las graves sequías acaecidas en los últimos tiempos aconsejan la revisión de la regulación referida, con el fin de mejorar las garantías que aseguren una adecuada ordenación de las actividades recreativas, respetando el derecho de los ciudadanos a solazarse y disfrutar en el medio natural, fomentando el tránsito a pie y en bicicleta por caminos públicos como formas de entrar en contacto pleno con la naturaleza de la Región, de modo que las actividades recreativas convivan de forma ordenada con otros usos en el territorio castellano manchego, estableciendo, asimismo, las necesarias medidas tendentes a reducir el riesgo de incendios forestales por el mal empleo del fuego en el ámbito de Castilla-La Mancha.

Las disposiciones de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, y ante la necesidad de establecer los dispositivos adecuados para la prevención de incendios forestales y la regulación del tránsito de vehículos a motor en el medio natural así como compatibilizar las limitaciones al uso del fuego en el medio natural con el respeto del legado histórico de los pueblos, procede adecuar la normativa descrita, a fin de armonizar su convivencia con la celebración de fiestas tradicionales de marcada tradición popular.

Aunque el presente Decreto mantiene la estructura y esencia de los anteriores, y las modificaciones introducidas sólo afectan a algunos de sus artículos, dada la trascendencia de la materia y los valores ecológicos que se pretenden proteger que postulan una especial claridad y precisión en la norma, razones de seguridad jurídica aconsejan aprobar un único texto derogatorio de los que le precedieron.

En su virtud, a iniciativa del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de mayo de 2006, dispongo:

ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. El objeto de este Decreto es establecer normas adicionales de protección del medio natural para regular el uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural, en desarrollo parcial de los artículos 23 y 24 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

  2. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de este Decreto:

    1. Las actividades de explotación o de uso consuntivo de los recursos naturales que legítimamente se lleven a cabo en el interior de las propiedades por disposición de sus respectivos titulares o administradores.

    2. La acampada en campamentos públicos de turismo, poseedores de regulación específica.

    3. La circulación de vehículos a motor por carreteras pertenecientes a las redes de las administraciones estatal, autonómica o local.

  3. Las disposiciones de este Decreto se entienden sin perjuicio de la legislación aplicable al resto de vías de dominio y uso público que atraviesen el medio natural.

ARTÍCULO 2 Definiciones
  1. A los efectos de este Decreto se consideran:

    Acampada: la instalación en el medio natural de tiendas de campaña, caravanas o similares.

    Acampada controlada: la que se realiza sobre zonas concretas calificadas expresamente por la Consejería como zona de acampada controlada o campamento.

    Acampada libre: la que se realiza fuera de las zonas de acampada controlada o campamentos.

    Acampada en régimen de travesía: La que se realiza para pernoctar a lo largo de un itinerario, con instalación de la tienda de campaña durante un período que no exceda al comprendido entre una hora antes del anochecer y una hora después del amanecer, dejando posteriormente el lugar en idénticas condiciones a las que se encontraba antes de la acampada, y sin permanecer más de una noche en el mismo emplazamiento.

    Vivac: Actividad de pernocta en el medio natural que no requiere el empleo de tienda de campaña o caravana, con la única protección de prendas, mantas o sacos de dormir.

    Campamento: la acampada colectiva y organizada realizada en un mismo lugar por un número de personas superior a 20 y por un período temporal superior a 6 días.

    Excursión organizada: cualquier expedición en caravana de vehículos a motor no competitiva bajo la organización de una persona física o jurídica.

    Excursión en grupo: cualquier expedición en grupo de vehículos a motor no competitiva, que de común acuerdo siguen el mismo itinerario. Se considerarán excursiones en grupo aquéllas separadas en pequeños intervalos, pero claramente constituyentes de una excursión conjunta por su relación aparente entre sí, puntos comunes de concentración e indicios similares. Se excluyen las caravanas o concentraciones de vehículos que ocasionalmente se pudieran producir por la concurrencia de actividades o eventos completamente ajenos a la práctica del automovilismo o del motociclismo deportivo o recreativo.

    Competición deportiva: cualquier tipo de competición o prueba deportiva con vehículos a motor, incluidas las pruebas de velocidad, regularidad, habilidad, los rallyes de cualquier categoría, el trial y el enduro.

    Organizador: La persona física o jurídica promotora, convocante, organizadora o directora de una excursión o competición, ya sea con ánimo de lucro o con otras finalidades.

    Consejería: La Consejería de la Junta de Comunidades que ostente las competencias en materia de medio ambiente.

  2. Para la definición de medio natural, de área protegida y de recurso natural se estará a lo establecido por la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

ARTÍCULO 3 Normas de aplicación general para el uso recreativo y otras formas de uso público no consuntivo del medio natural

Los usuarios con fines recreativos u otros no consuntivos en el medio natural deberán seguir las siguientes normas:

  1. Utilizar los lugares donde se ubican las áreas recreativas, zonas de acampada controlada, campamentos o demás infraestructuras recreativas de conformidad con su normativa específica, y de manera que no impida ni entorpezca su disfrute por otras personas ni la gestión de los recursos naturales.

  2. Transportar los residuos y basuras derivados de su actividad hasta un contenedor adecuado a su naturaleza. Si en las proximidades de su zona de actividad no existieran contenedores, o estuvieran llenos o deteriorados, deberán llevar los residuos y basuras consigo para su eliminación en dispositivos o instalaciones ambientalmente adecuadas.

  3. Mantener siempre un volumen discreto en el empleo de aparatos de sonido, instrumentos musicales u otros dispositivos acústicos.

  4. Respetar los cercados dejando las vallas de cierre en la misma posición que se encuentran.

  5. Utilizar senderos y caminos para cruzar las tierras de labor y no perturbar los trabajos en el monte, no realizar aprovechamientos forestales sin la preceptiva autorización, ni recoger productos que puedan hallarse acopiados para su utilización.

  6. Atender las sugerencias, observaciones e indicaciones que pudiera hacer el personal de la Consejería encargado de la vigilancia de la zona, así como las de las autoridades de la localidad o personal que éstas hayan dispuesto.

ARTÍCULO 4 Prohibiciones en relación con el uso recreativo del medio natural

Con carácter general, para el desarrollo de usos recreativos u...

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