Reglas interpretativas de la legislación vigente en materia de incapacitación

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora Derecho Civil. UCM
Páginas3149-3161

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I Planteamiento de la cuestión

Dos hijas piden la incapacitación1 de su madre alegando que era incapaz de gobernarse por sí misma, necesitando continuos cuidados y atenciones y desde la muerte de su esposo, alterna periodos de lucidez con otros de desorientación. La madre de las demandantes fue sacada de la finca familiar por otros hermanos de las demandantes, quienes impedían las visitas a las hermanas iniciadoras del procedimiento de incapacitación, negando que careciera de capacidad para atender al cuidado de su persona y bienes. Solicitan la declaración de incapacitación y el régimen de tutela o guarda conveniente.

La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia, número 3, de Salamanca, de 9 de julio de 2000, estimó la demanda. Argumenta que: «examinada por mí mismo a ésta y visto el dictamen del médico forense y Ministerio Fiscal, asimismo practicadas las pruebas testificales propuestas por las partes y documentales aportadas obrantes en autos, llegamos a la conclusión recogida en los hechos probados de que doña Victoria no puede gobernarse por sí misma, y en consecuencia y por tanto y en su beneficio y de los hijos, procede declararla incapaz total y absolutamente y nombrarle tutor, artículos 210, 215 y 222.2 del Código Civil y 760 LECiv, en consonancia con los artículos 10 y 49 CE».

Doña Victoria apeló la sentencia a través de sus hijos don Carlos Alberto, doña Ariadna y don Juan Antonio, actuando en representación y defensa de la presunta incapaz. La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 20Page 3150 de marzo de 2006, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

La sentencia concluye que: «...evidentemente la demandada doña Victoria es una persona necesitada de protección, que sólo cabe obtener legalmente a través de los mecanismos de guarda, protección o custodia previstos en la Ley, por lo que aparece como necesaria la declaración de incapacidad de la misma; y teniendo en consideración la importante cuantía de su patrimonio, así como la situación de permanente enfrentamiento entre sus hijos, con dos grupos bien diferenciados, en orden a garantizar la mejor defensa de su persona y patrimonio, ha de considerarse plenamente adecuado que lo sea en su modalidad de incapacidad total con la constitución de la correspondiente tutela, tal y como ha hecho la sentencia de instancia. Y ello viene corroborado por la propia actitud de los mismos hijos recurrentes, quienes, por un lado, se oponen a la declaración de incapacidad de la madre y, por otro, están actuando de hecho como si tal incapacidad existiera... Por lo que este primer motivo de impugnación no puede ser acogido, debiendo ser mantenido el pronunciamiento de la sentencia impugnada que declara a la demandada doña Victoria incapaz de modo absoluto y permanente para regir su persona y administrar sus bienes, con la consiguiente constitución de la tutela».

Doña Victoria, siempre por medio de sus hijos don Carlos Alberto, don Juan Antonio y doña Ariadna, actuando como representantes de su madre, interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

En dicho escrito, de 2 de febrero de 2009, señala que el principal problema del recurso no es que se hayan o no cumplido los requisitos para la incapacitación de la demandada, sino ver si la interpretación de los artículos 199 y 200 del Código Civil son acordes con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 23 de noviembre de 2007 y publicada en el BOE el 21 de abril de 2008, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los artículos 96.1 CE y 1.5 del Código Civil.

Esta Convención obliga a los estados partes a reconocer que «todas las personas son iguales ante la ley, y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna», obligándoles a prohibir «toda discriminación por motivos de discapacidad» y a garantizar a «todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo» (art. 5.1 y 2). La igualdad que se proclama es efectiva en todas las facetas de la vida, incluidas las referidas a las tomas de decisiones. El artículo 12 de la Convención se refiere a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad2.

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II Postura del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal señala que debe desterrarse la regla de acuerdo con la cual, la incapacitación priva al declarado incapaz de ejercer todos o parte de sus derechos y de obrar conforme a sus preferencias, siendo sustituido por un tutor y añade que: «la figura sustitutiva y vigente más acorde en el derecho español sería la del curador, en cuanto que se configura como graduable y abierta al apoyo para actos determinados en función de las necesidades del caso y de las circunstancias concretas, siempre que su actuación cuente con la voluntad de la persona incapaz, con sus preferencias, para actos concretos y su apoyo a los actos que se le marquen sea revisable por los tribunales». Señala asimismo que a la vista de la citada Convención, «la declaración de incapacidad vulnera la dignidad de la persona incapaz y su derecho a la igualdad en cuanto la priva de la capacidad de obrar y la discrimina respecto de las personas capaces».

En consecuencia, entiende el Ministerio Fiscal que deben admitirse los cuatro motivos del recurso de casación.

También señala la fuerza obligatoria de los tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 CE, y dice que el tratamiento de las personas con discapacidad es regulado por nuestra Constitución desde dos perspectivas complementarias, al considerarlas de un lado, como titulares de los mismos derechos fundamentales reconocidos a todas las personas; y de otro, como miembros de un colectivo que requiere una especial protección para el disfrute de los mismos.

En principio, la combinación de ambas perspectivas parece adecuada y ajustada a los principios de la Convención Internacional, pero resulta imprescindible efectuar algunas matizaciones como que el concepto de discapacidad que señala el artículo 1 podría calificarse como un concepto mínimo y abierto, pues en el Preámbulo de la Convención se indica que «se reconoce además la diversidad de las personas con discapacidad»3.

También en el Preámbulo de la Convención se reconoce que «la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno quePage 3152 evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» (letra e); al tiempo que se reafirma «la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación».

Este carácter dinámico resultará trascendental en la interpretación de las disposiciones relativas a la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y a la determinación de los apoyos que requiera para ejercer en plenitud su capacidad de actuar (art. 12). Con esta definición se persigue asegurar, desde una perspectiva múltiple, una clasificación del funcionamiento y de la discapacidad como un proceso en permanente evolución. De otro lado, nos da una visión coherente de las diferentes dimensiones de la salud, colocándonos en una triple perspectiva: la individual, la biológica y la social, que tendrán que ser siempre tenidas en cuenta, facilitando su estudio multidisciplinar, proporcionándonos ante el conflicto que puede producirse entre el derecho y su aplicación, la solución, sobre la base del principio de igualdad de condiciones con los demás; lo que consagra la posibilidad de acudir a la aplicación de valores positivos (antes discriminación positiva), actuaciones que favorezcan positivamente al colectivo, como plus o complemento necesario para acelerar o lograr la igualdad de hecho (art. 5.4)...

En el escrito del Ministerio Fiscal se dice que: «...la Convención adopta el modelo social de discapacidad que sustituye al modelo médico o rehabilitador, actualmente vigente en buena parte de nuestro Derecho al que se le confiere únicamente carácter residual. La configuración tradicional de la incapacitación, desde una concepción que tiene como base el modelo médico, puede suponer una limitación excesiva e incluso absoluta de la capacidad de obrar, en aquellas personas con alguna deficiencia física, intelectual o psicosocial, impidiéndoles la realización de actos de carácter personal y patrimonial o suponiendo en la práctica, un modelo de sustitución en la toma de decisiones...»

La Convención establece un cambio fundamental en la manera de abordar la cuestión de la capacidad jurídica en aquellas situaciones en las que una persona con discapacidad puede necesitar la ayuda de un tercero .Por ello describe explícitamente: «el derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley y las medidas que los Estados deben adoptar para que ese derecho no sea vulnerado», pues afecta de un modo esencial, al ejercicio de los derechos fundamentales, proyectándose transversalmente a cada uno de los derechos que la Convención recoge. La Convención contiene implícitamente tres deberes distintos que...

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