Reglas generales de los órganos colegiados

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración General del Estado o en alguno de sus organismos públicos ( art. 20.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).

Contenido
  • 1 Órganos colegiados: Concepto y régimen jurídico
  • 2 Regulación LRJSP y normativa autonómica de los órganos colegiados
  • 3 Creación de los órganos colegiados
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Órganos colegiados: Concepto y régimen jurídico

La propia capacidad conferida a la Administración Pública para autoorganizarse y para crear los órganos que necesite su estructura organizativa, orientada al cumplimiento de servicio a los intereses generales, supone la posibilidad de crear diferentes tipos de órganos, como unidades administrativas, cuya titularidad puede corresponder a una o a varias personas.

Son órganos administrativos colegiados los creados formalmente, con atribución de funciones administrativas, que están compuestos por tres o más personas y se integran en la Administración o en alguno de sus organismos públicos (Cfr. art. 9 LRJSP ).

La existencia de un órgano colegiado requiere:

  • Requisitos de constitución
  • Pluralidad de miembros o titulares
  • Actuación integrada en la Administración

El régimen jurídico de los órganos colegiados de cualquier Administración Pública se tendrá que ajustar a las normas contenidas en los arts. 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de la Administración en la que se integra el concreto órgano colegiado, así como de las peculiaridades de la Administración General del Estado ( arts. 19 a 22 LRJSP ).

Según establece el art. 15 LRJSP , el Estado está constitucionalmente habilitado para dictar normas básicas relativas al régimen jurídico de los órganos colegiados de las diversas Administraciones Públicas, por lo que ninguna vulneración competencial puede apreciarse en un precepto que se limita a prever que los órganos colegiados deben ajustar su régimen jurídico a las normas contenidas en la Ley (STC 50/1999, de 6 de abril [j 1]).

La Disposición Adicional Vigésimo Primera, LRJSP establece que las disposiciones generales establecidas en los referidos arts. 15 a 22 LRJSP no serán de aplicación al Pleno y a la Comisión de Gobierno de las Entidades Locales ni a los órganos colegiados del Gobierno de la Nación , ni a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Regulación LRJSP y normativa autonómica de los órganos colegiados

La regulación de la organización y funcionamiento interno de los órganos colegiados realizada en los arts. 15 a 22 LRJSP se distribuye en dos bloques que se corresponden con las dos subsecciones en las que se distribuyen los citados artículos.

En la primera de ellas, integrada por los arts. 15 a 18 , se encuentran las normas aplicables a todos los órganos colegiados “sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran”, mientras que los arts. 19 a 22 LRJSP corresponden específicamente a los órganos colegiados de la Administración General del Estado .

Tal como afirma la STC 50/1999, de 6 de abril [j 2], dichos preceptos:

Regulan aspectos que afectan a la organización y funcionamiento interno de los órganos colegiados y basta su simple lectura para constatar que lo hacen de un modo tan detallado y exhaustivo que no deja espacio significativo suficiente para que las Comunidades Autónomas puedan desplegar las potestades de desarrollo legislativo que los respectivos Estatutos de Autonomía les otorgan. Debe concluirse, pues, que la atribución del carácter básico a la regulación tan acabada y minuciosa contenida en los preceptos recurridos vulnera el orden constitucional de competencias.

Por ello, al lado de la regulación efectuada en la LRJSP es preciso tener en cuenta la efectuada en las normas autonómicas correspondientes y...

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