Reglas generales de la homologación de los planes de reestructuración
| Autor | Doña Ana María Gallego Sánchez |
| Cargo del Autor | Magistrada del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid |
La homologación de los planes de reestructuración encuentra su regulación en el Capítulo V del Título III del Libro segundo del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) . Las reglas generales de la homologación de los planes de reestructuración se encuentran en la Sección 1ª y serán aplicables a toda homologación judicial de un plan de reestructuración.
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Contenido
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La Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 , entró en vigor el 16 de julio de 2019 (artículo 35 de la Directiva). Finalmente, la Directiva ha sido transpuesta al ordenamiento español mediante la Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal .
En efecto, la Ley 16/2022, de 5 de septiembre , de reforma del texto refundido de la Ley Concursal , incorpora la nueva figura de los planes de reestructuración, que sustituyen a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pago .
Los planes de reestructuración pretenden favorecer la reestructuración en una fase más temprana de la crisis, incluso cuando se detecten indicios de probabilidad de insolvencia, además de los supuestos insolvencia inminente y actual. Se dedica el Capítulo V del Título III del Libro segundo a la homologación de los planes de reestructuración.
Resulta nota destacable de la nueva regulación, la nueva caracterización del control judicial de oficio de los mismos, de acuerdo al principio de intervención judicial mínima.
En efecto, de acuerdo con el art. 647.1 TRLC :
Salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1.ª de este capítulo, el juez homologará el plan de reestructuración.
Por lo tanto, el control de oficio se limita a los requisitos de la sección primera, y, además, únicamente cabría rechazar la homologación, cuando el incumplimiento fuera manifiesto. Esta afirmación se matizará, fundamentalmente, al desarrollar el tenor del art. 647.4 TRLC y del art. 669 TRLC .
Además, el sistema se completa con la inclusión de diversas causas de impugnación, pero éstas exigen la iniciativa de parte.
En todo caso, procede apuntar que el control judicial de los precedentes acuerdos de refinanciación, fue objeto de sucesivas modificaciones en relación a esta cuestión, y así lo explica el auto del Juzgado Mercantil n.º 2 de Bilbao de 23 de julio de 2015 [j 1]:
El ámbito de conocimiento que el legislador ha reservado al Juez Mercantil ha sufrido una evolución hasta llegar al momento actual donde su intervención se ciñe a valorar estos dos elementos. No más. Y hace recaer sobre el acreedor disidente la carga de la prueba de acreditar ambos extremos.
Aun cuando la misma resolución apunta que:
Hay cuestiones que pudieran parecer a priori que no se configuran como objeto de impugnación pero que sí han de ser objeto de análisis por formar parte intrínseca de los mismos, y al pronunciarme sobre ellos indicaré el motivo.
Por lo tanto, la regulación actual, no es sino una evolución de la política legislativa que ya venía plasmándose en previas reformas.
Por lo que respecta al procedimiento de homologación de los planes de reestructuración, hemos de estar a la regulación contenida en los arts. 635 a 664 TRLC , esto es, al Capítulo V , “De la homologación de los planes de reestructuración”, del Título III , “De los Planes de Reestructuración”, Libro II , “Del derecho preconcursal”, que se aplica a todas las personas físicas y jurídicas que realicen actividades empresariales o profesionales, con algunas excepciones. Las denominadas microempresas se rigen por el Libro III y existen especialidades, aunque se aplica el Libro II , para las pequeñas empresas.
La reforma del Libro II reduce y simplifica los trámites judiciales, respecto de la regulación relativa a la homologación de los desaparecidos acuerdos de refinanciación.
Como punto de partida, se ha de exponer que la ley prevé dos procedimientos distintos a la hora de homologar un plan de reestructuración, así, la homologación sin contradicción previa, o bien la homologación con contradicción previa. Debe significarse que, de optarse por esta vía, se obvia o evita que la resolución sea recurrible en apelación.
En cualquier caso, el Capítulo V , comienza con la Sección 1ª , sobre reglas generales.
Reglas generales de la homologación de los planes de reestructuraciónEl art. 635 TRLC ha de relacionarse con el art. 615 TRLC , en cuanto éste regula el ámbito objetivo, mientras que el artículo a comentar acota cuando es necesaria la homologación judicial.
De acuerdo al art. 635 TRLC , la homologación judicial del plan resulta necesaria:
- Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;
- Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración; o
- Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o negocios, realizados en el contexto de éste, frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero .
Pues bien, una primera lectura del precepto evidencia una notable diferencia respecto de la anterior figura de los acuerdos de refinanciación, y es la posibilidad de que los planes de reestructuración prevean la extensión de sus efectos frente a los socios, en concreto a “los socios de la persona jurídica cuando no hayan aprobado el plan”.
En efecto, debemos recordar los Considerandos 57 y 96 de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo , en relación a tal novedad.
Si bien deben estar protegidos los intereses legítimos de otros accionistas o tenedores de participaciones, los Estados miembros deben garantizar que no puedan impedir injustificadamente la adopción de planes de reestructuración que permitirían que el deudor recuperase su viabilidad. Los Estados miembros deben poder utilizar distintos medios para lograr ese objetivo, por ejemplo, no concediendo a los tenedores de participaciones derecho de voto en relación con un plan de reestructuración y no supeditando la adopción de un plan de reestructuración al acuerdo de aquellos tenedores de participaciones que, sobre la base de una valoración de la empresa, no recibirían ningún pago ni ninguna otra retribución si se aplicara el orden normal de prelación en la liquidación. No obstante, en caso de que los tenedores de participaciones tengan derecho de voto en relación con un plan de reestructuración, la autoridad judicial o administrativa debe poder confirmar el plan aplicando las normas de reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías no obstante la oposición de una o más categorías de tenedores de participaciones. Los Estados miembros que excluyan a los tenedores de participaciones de las votaciones no deben estar obligados a aplicar la regla de prelación absoluta en la relación entre acreedores y tenedores de participaciones. Otro método posible de garantizar que los tenedores de participaciones no impidan injustificadamente la adopción de planes de reestructuración sería garantizando que las medidas de reestructuración que afecten directamente a los derechos de los tenedores de participaciones y que necesitan la aprobación de la junta general de accionistas con arreglo al Derecho societario no estén sometidas a requisitos de mayorías injustificadamente altas y que los tenedores de participaciones no tengan competencias en términos de las medidas de reestructuración que no afecten directamente a sus derechos.
La eficacia del proceso de adopción y ejecución del plan de reestructuración no debe verse comprometida por el Derecho de sociedades. Por tanto, los Estados miembros deben poder establecer excepciones a los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) por lo que respecta a las obligaciones de convocar una junta general y ofrecer acciones con carácter preferente a los accionistas existentes, en la medida y durante el período necesario para garantizar que los accionistas no frustren los esfuerzos de reestructuración abusando de sus derechos con arreglo a dicha Directiva. Por ejemplo, los Estados miembros pueden necesitar establecer excepciones a la obligación de convocar una junta general de accionistas o a los plazos normales, cuando la dirección deba adoptar una medida urgente para proteger los activos de la empresa, por ejemplo solicitando la suspensión de ejecuciones singulares y cuando exista una pérdida grave y repentina de capital suscrito y un estado de insolvencia inminente. También pueden ser necesarias excepciones al Derecho de sociedades cuando el plan de reestructuración establezca la emisión de nuevas acciones que podrían ofrecerse con prioridad a los acreedores como conversión de deuda en capital o la reducción del importe de capital suscrito en caso de que se traspasen partes de la empresa. Dichas excepciones deben ser...
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