Reglas generales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas15-23

Artículo 1.

No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

Garantías jurídicas

Este primer artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra dos garantías fundamentales: el de la legalidad del proceso penal y el derecho a ser Juzgado por el Juez ordinario.

El principio de legalidad

La legalidad penal tiene una doble vertiente: la sustantiva y la adjetiva. Del punto de vista material viene consagrada por el art. 1 CP, al establecer que no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración. Esta garantía deriva del art. 25 CE al decir que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Legalidad sustantiva

Esta garantía de legalidad sustantiva o material se actualiza sólo por la circunstancia de la preexistencia de la ley a la calificación de delito de una acción u omisión humanas, sino que a esa condición temporal de la garantía hay que añadir la de la escritura y la de la integridad. Quiere decir que para que el principio de legalidad penal constituya una verdadera garantía es menester que la ley penal sea previa, sea escrita y sea completa, porque el antecedente legislativo a la acción humana es la forma de garantizar que toda persona responde de una ley vigente, porque la escritura que es requisito que concluye de manifestarse con la inserción de la ley en el BOE, es garantía absoluta de publicidad para quienes están sometidos a esa ley que se hace pública antes de cobrar vigor jurídico. Y finalmente la ley ha de ser completa, es decir, que el tipo penal no adolezca de elementos esenciales, estableciendo el principio de interdicción de una ley penal en blanco, dejando a los Jueces la tarea de completar los tipos, asumiendo irregularmente la condición de Juez y Legislador.

Legalidad adjetiva

La garantía material o sustantiva viene a completarse con la formal o, adjetiva que consagra este primer artículo de la LECrim. El proceso penal, según resulta de su lectura, es una condición de legalidad de la pena. Poco importa que se desarrolle un proceso irregular y al margen de las normas de esta ley; lo verdaderamente importante es que no se imponga una pena al margen de sus normas. Es la pena como castigo lo que está vedado imponer cuando la decisión que la impone no se ha tomado luego de proceder conforme a las reglas preceptivas de la LECrim. Si corresponde la pena por la existencia de delito o falta, es cuestión que corresponde desentrañar al Código penal y sus leyes complementarias. A la LECrim le corresponde determinar si corresponde aplicar una pena como consecuencia de haberse tramitado un proceso conformado a previas reglas de legalidad. La garantía de legalidad está presente también en la materia procesal-penal porque sus normas son coercitivas y aunque de ellas no pueda inferirse la existencia de sanciones punitivas, las medidas cautelares de carácter personal y real consti¬tuyen verdaderas rémoras al ejercicio de la libertad y por ende, tienen efecto sancionador, no por su naturaleza jurídica, sino por su eficacia fáctica.

Necesidad de un proceso y una sentencia

Para que exista una satisfacción eminente de la norma penal sustantiva y pueda decirse que se ha actualizado la ley en un caso concreto, es preciso de toda necesidad que haya proceso penal. El proceso penal es cuestionablemente exigido para satisfacer la norma penal como desideratum de la Justicia. La cuota de restablecimiento de la paz social que conlleva toda norma apli¬cada en materia penal precisa de un proceso y de una sentencia. En Derecho privado no es así, porque una transacción extrajudi¬cial y hasta pre-judicial satisface a la norma jurídica, restablece la paz social porque concluye con un conflicto, puede evitar un proceso y no requiere una sentencia, no necesariamente.

Sincronismo y autonomía jurídicas

Cada vez parece más discutible el aserto de que a cada orde¬namiento penal sustantivo le viene adecuadamente una forma de proceso penal. Lo correcto pareciera ser que el contenido de las normas sustantivas para nada influyen, inciden u orientan lo que debe ser el sistema procesal más idóneo para realizarlas. Pero, como se ha dicho, todos estos conceptos están unidos por un ligamento irrefragable, o, como dice Carnelutti, delito, pena y proceso son términos rigurosamente complementarios.

Proceso sin pena

El que sea cierto que no puede haber pena sin proceso, no implica la certeza de la afirmación inversa, ya que puede haber proceso sin pena, dado que, precisamente, a consecuencia de la tramitación del proceso y el ejercicio del derecho de defensa se puede llegar...

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