Reglas de funcionamiento del mercado eléctrico

AutorFernández de Trocóniz Marcos, Fernando Carlos
CargoAbogado del Estado en la Audiencia Nacional
Páginas212-217

Escrito de contestación a la demanda de abril de 2007, presentada por don Fernando Fernández de Tróconiz Marcos, Abogado del Estado en la Audiencia Nacional

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I. Es objeto de recurso la Resolución de la Secretaría General de Energía de 24 de mayo de 2006 por la que se aprueban las Reglas de Funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica.

La Sala carece de competencia por no emanar el acto recurrido de un Ministro o Secretario de Estado, debiendo conocer del acto el TSJ de Madrid, a tenor de los artículos 11, 10.1.j) y 14 de la Ley Jurisdiccional.

En su defecto, la competencia para la aprobación de las Reglas de Funcionamiento es de la Secretaría General de Energía en cuanto le corresponde ejercer las funciones atribuidas al Ministerio de Industria en mate- ria energética de acuerdo con el artículo 15.1.k) del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio (según la redacción dada por el RD 254/2006, de 3 de marzo), siendo de la competencia del Ministerio la aprobación de las Reglas de Funcionamiento según el artículo 27.3 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.

El recurso por tanto es inadmisible por cuanto el acto recurrido no agota la vía administrativa, siendo susceptible de recurso de alzada ante el Ministro, según los artículos 107 y 109 de la Ley 30/1992 y 13.11 LOFAGE en relación a los Real Decretos antes citados sobre estructura orgánica del Ministerio, los artículos 69.c) y 25.1 de la Ley Jurisdiccional.

II. En cuanto al fondo del asunto. El recurso se dirige contra las Reglas 3, 19, 30, 32, 33, 35, 41, 42, 44, 47 y 51 fundado exclusivamente en la supuesta inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 3/2006, de 24 de febrero, respecto del que se insta el planteamiento de una cuestión previa de inconstitucionalidad. Y para el caso de que no se considere el plantea-Page 213miento de tal cuestión se reclama la nulidad de las Reglas 30, 32, 35, 41, 44, 45, 46 y 47.

Empezando por la segunda parte relativa a la impugnación de las Reglas 30, 32, 35, 41, 44, 45, 46 y 47, el recurso se basa en que tales Reglas excluyen de liquidación, entre compradores y vendedores de electricidad, la parte asimilada a contratos bilaterales físicos. Pero tal asimilación es con posterioridad al proceso de casación en el mercado (que más adelante desarrollamos), por lo que se hace necesario practicar liquidaciones. De aquí que tal planteamiento no es correcto por cuanto con claridad la Regla 35 determina, para el mercado diario, que el Operador del Mercado determinará la liquidación de la energía para cada agente que participe en el mercado diario de producción de energía eléctrica y en cada período de programación, por cada unidad de adquisición, unidad de venta y, en su caso, unidad física. Y en el mismo sentido la Regla 44 para el mercado intradiario. Lo que es conforme con el artículo 22 del Real Decreto 2019/1997, que indica que la liquidación es la operación por la que se determina el precio a satisfacer o percibir por la energía transaccionada en el mercado. Es decir las liquidaciones deben realizarse para cada agente, sean o no asimilados a contratos bilaterales físicos. Sin perjuicio que posteriormente las Reglas no contengan normas específicas para la práctica de las liquidaciones respecto de las transacciones asimiladas a contratos bilaterales físicos, pero ello no significa en absoluto que no deban practicarse liquidaciones, conforme resolvió la CNE en su resolución interpretadora del Real Decreto-ley 3/2006, de 26 de julio de 2006, que se acompaña a la demanda. Y el procedimiento de liquidación está perfectamente explicitado en el Anexo I.1 del Real Decreto-ley 3/2006. En caso de posición neta vendedora, el precio a liquidar para las operaciones intragrupo, asimiladas a contrato bilateral físico, será el de la oferta de venta...

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