Reglas comunes al procedimiento principal y al procedimiento de insolvencia territorial

AutorOlga Ahedo Peña
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 215,280 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


Los artículos 736 a 741 TRLC , que se corresponden con los arts. 214 a 219 LC , integran el capítulo III (De las reglas comunes a ambos tipos de procedimientos) del Título II (De la ley aplicable) del Libro III (De las normas de derecho internacional privado), y contienen una serie de normas que hacen referencia a cuestiones procedimentales (publicidad y registro en el extranjero, comunicación a los acreedores en el extranjero y lenguas), a la comunicación de créditos y al pago de créditos.

Se corresponden con los arts. 214 a 219 LC .

Concordancias TRLC : arts. 252 , 255 a 258 y 751 .

Contenido
  • 1 Normas procedimentales
    • 1.1 Publicidad y registro en el extranjero del auto de declaración de concurso
    • 1.2 Comunicación a los acreedores en el extranjero
  • 2 Comunicación de créditos
  • 3 Pago de créditos
    • 3.1 Pago total o parcial del crédito fuera del territorio español
  • 4 Jurisprudencia aplicable
    • 4.1 Presentación de créditos
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Normas procedimentales Publicidad y registro en el extranjero del auto de declaración de concurso

El art. 738 TRLC coincide en su literalidad con el art. 215 LC , y se refiere a la posibilidad que tiene el juez de acordar, de oficio o a instancia de interesado, y previo juicio de conveniencia, que se publique el contenido esencial del auto de declaración del concurso en cualquier Estado extranjero donde convenga a los intereses del concurso y con arreglo a las modalidades de publicación previstas en dicho Estado para los procedimientos de insolvencia. Por otra parte, también la administración concursal, guiada por un criterio de conveniencia, puede solicitar que el auto de declaración de concurso acceda a los registros en el extranjero.

El Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 , sobre procedimientos de insolvencia, regula la publicidad y registro en los arts. 28 y 29 . El art. 28 no contempla la publicidad de oficio por el juez e impone al administrador concursal o deudor no desapoderado el deber de solicitar la publicidad de la apertura del procedimiento de insolvencia y, en caso, del nombramiento de administrador concursal en cualquier otro Estado miembro en el que exista un establecimiento del deudor.

El precepto faculta además al administrador concursal o deudor no desapoderado para solicitar la publicidad en cualquier otro Estado miembro conforme a un criterio de necesidad. Por su parte, el art. 29 impone al administrador concursal o al deudor no desapoderado la adopción de las medidas necesarias para que la resolución de apertura del procedimiento se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Registro Mercantil o cualquier otro registro público cuando así lo exija el Derecho del Estado miembro en el que esté inscrito un establecimiento del deudor o situado un inmueble del deudor. Además, el administrador concursal o el deudor no desapoderado podrán solicitar la inscripción en cualquier otro Estado miembro cuyo Derecho autorice tal inscripción.

Comunicación a los acreedores en el extranjero

El art. 738 TRLC se corresponde con el art. 214 LC ; no son coincidentes en su literalidad pero sí en su contenido. Además, el art. 738 TRLC concuerda con el art. 252 TRLC , relativo también a la comunicación a los acreedores .

La novedad del art. 738 TRLC reside en que prevé la comunicación por medios telemáticos, informáticos o electrónicos cuando conste la dirección electrónica del acreedor. Bajo la vigencia del art. 214 LC , la comunicación a través de estos medios podía ser autorizada por el juez pues el apartado 3 de dicho precepto preveía que el juez dispusiera cualquier otra forma de comunicación (respecto de la forma escrita) por estimarla más adecuada a las circunstancias del caso.

Respecto a la lengua de la comunicación, el art. 740.1 TRLC , que se corresponde con el art. 219.1 LC , dispone que la comunicación se realizará en castellano y, en su caso, en cualquier de las lenguas oficiales. Además, en inglés y francés figurarán en el encabezamiento de su texto los términos “Comunicación para la presentación de créditos. Plazos aplicables”.

El Reglamento 2015 regula la información a los acreedores y la lengua en que debe hacerse en el art. 54 , que prevé el empleo de un formulario normalizado que se publicará en el Portal Europeo de e-Justicia y llevará el encabezamiento “Anuncio de procedimiento de insolvencia” en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

Comunicación de créditos

La comunicación de créditos se regula en el art. 739 TRLC en términos idénticos a la Ley Concursal ( art. 217 ). Se refiere el precepto a los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero pero no en la Unión Europea, pues en tal caso se aplicaría el Reglamento 2015 .

La comunicación debe hacerse conforme a lo previsto en el Texto Refundido ( arts. 255 a 258 ) y puede dirigirse al concurso abierto en España, sea principal o territorial, con independencia de que el crédito se hubiera comunicado también en un procedimiento de insolvencia abierto en el extranjero (principal o territorial)...

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