Reglas comunes aplicables a todos los Procedimientos seguidos ante el Tribunal Constitucional (art. 80 y ss de la LOTC)

AutorGonzález Álvarez-Bugallal, María Cristina - Medina Rubio, Ricardo
Páginas35-48

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1. - Materias a las que se aplica con carácter supletorio la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial art. 80 LOTC

En todos los procedimientos tramitados ante el TC, regirán, con carácter supletorio a la LOTC, los preceptos de la LOPJ y LEC relativos a las materias que se citan a continuación:

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· Comparecencia en juicio. Se reiere a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal. La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de derechos, obligaciones y cargas de carácter procesal. Se ostenta por las personas físicas desde el nacimiento, y por las jurídicas desde que adquieren personalidad jurídica. La capacidad procesal es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente actos procesales. Art. 6 y 7 de la LEC.

· Recusación y abstención. Art. 219 de la LOPJ.

· Publicidad y forma de los actos. Art. 186 y ss. LOPJ y 138 LEC.

· Comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional. Art. 273 LOPJ y 169 LEC.

· Días y horas hábiles. Art. 182 y ss LOPJ y art. 130 y ss LEC.

· Cómputo de plazos. Art. 185 LOPJ, art. 5 CC y art. 133 LEC.

· Deliberación y votación. Art. 249 y ss LOPJ.

· Caducidad. Se reiere a la caducidad de la instancia, art. 236 a 240 LEC.

· Renuncia y desistimiento. Art. 20 LEC.

· Lengua oicial (necesidad de presentar traducciones o prestar declaraciones por medio de intérprete). Art. 231 LOPJ y 142 LEC.

· Policía de estrados: esta expresión hace referencia a los deberes de corrección y respeto que han de guardarse en los actos judiciales por parte del público y quienes intervienen en los mismos. El Real Decreto 1608/2005 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en su artículo 10 denominado "De la policía de vistas", establece que corresponde al Secretario Judicial mantener el orden en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oicina Judicial o fuera de ellas, en su caso, a cuyo efecto acordará lo que proceda, así como amparar en sus derechos a los presentes, de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ.

También se reiere esta expresión a las facultades de orden disciplinario que corresponden al Juez o Presidente del Tribunal y que hoy se regulan en el Título V de la LOPJ, bajo el epígrafe de "las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas", que están referidas únicamente a los Abogados y Procuradores.

Así pues, en todas estas materias a las que se reiere el artículo 80 de la LOTC, lo no regulado en la misma queda remitido a la LOPJ y LEC.

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2. - Postulación Procesal (art. 81 y 82 LOTC)

Según Almagro Nosete, es la capacidad para dirigir, conducir y realizar los actos procesales de parte. En principio, esta capacidad la pueden tener las propias partes. Sin embargo, las técnicas procesales, que cuando no se convierten en formalismos que ahogan la realidad jurídica, constituyen una garantía de los propios derechos, exigen unos conocimientos profesionales que aconsejan al legislador establecer, bien con carácter potestativo, bien con carácter necesario, la intervención de profesionales, para asesorar y dirigir los actos de las partes y representarlas en el proceso. Estos profesionales son, en nuestro Derecho, el Abogado que dirige jurídicamente el asunto y el Procurador que actúa como representante procesal de la parte.

El legislador ha considerado que la intervención de ambos debía tener carácter preceptivo, dados los conocimientos jurídicos especializados que exige la buena llevanza de asuntos ante el TC.

Para ejercer como Abogado ante el TC, se requiere únicamente estar inscrito en cualquiera de los Colegios de Abogados de España, en calidad de Abogado ejerciente.

Excepcionalmente, quien posea el título de Licenciado en Derecho, podrá comparecer por si mismo para defender derechos e intereses propios, aunque no ejerza la profesión de Abogado o Procurador (art. 81).

Los ex Magistrados y los ex Letrados del TC están inhabilitados para el ejercicio de la Abogacía ante el mismo.

Para ejercer como Procurador ante el TC, dicho profesional deberá estar inscrito en el Colegio de Procuradores de Madrid, por ser esta la sede del TC, disponiendo así mismo el art. 23 de la LEC que el Procurador deberá estar legalmente habilitado para actuar en la sede del Tribunal que conozca del juicio.

Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos de legitimación por la CE y por la LOTC para promover procesos constitucionales,

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actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen, o por un comisionado nombrado al efecto.

Además el art. 551.2 de la LOPJ atribuye la representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso, del Senado... a los letrados de las Cortes Generales. Y el estatuto de Personal Parlamentario en su art. 71 atribuye la representación y la defensa de las Cortes Generales ante el TC también a los letrados de la Cortes Generales.

Las Asambleas legislativas de las CCAA son representadas y defendidas por los letrados de las mismas (Letrados de Les Corts, en la Comunidad Valenciana).

Los órganos ejecutivos del Estado (Gobierno y Administración Pública) son representados y defendidos por el Abogado del Estado, según dispone la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e instituciones públicas.1Los órganos ejecutivos de las CCAA son representados y defendidos por sus letrados (ejemplo: el Letrado de la Generalitat).

3. - Acumulación de Procesos

La acumulación es una técnica procesal que consiste en tramitar en un solo proceso varias pretensiones que han dado lugar a diversos procedimientos incoados por separado, con el in de evitar que pudieran dictarse sentencias contradictorias entre si, y también por razones de economía procesal. Estos dos motivos, evitar sentencias contradictorias y razones de economía procesal, son los mismos en cualquier clase de proceso.

Según el TC, para que se acuerde la acumulación han de concurrir 2 requisitos:

  1. que exista conexión entre los objetos de los procesos de que se trate.

  2. que tal decisión justiique la unidad de tramitación y decisión.

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    Pero además, el TC ha considerado que también existe conexión, reirién-dose al recurso de amparo:

  3. cuando concurran distintos recurrentes formulando idénticas pretensiones o se recurra la misma resolución con idéntica motivación jurídica.

  4. cuando en dos recursos concurra un mismo recurrente bajo la misma dirección letrada y con idénticos fundamentos jurídicos, aunque se recurran resoluciones de un mismo tribunal que traigan causa de diferentes procedimientos, si lo hacen en un mismo sentido (AATC 567/07 y 249/04).

    Es decir, la acumulación puede ser objetiva, o bien objetiva y subjetiva.

    Y la acumulación se puede decretar:

    · de oicio

    · a instancia de parte

    Cuándo se puede decretar la acumulación: en cualquier momento...

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