Los Reglamentos de Régimen Interior
Autor | Beatriz Monerri Molina |
Cargo del Autor | Licenciada en Derecho por la Universidad Complutense |
Páginas | 461-516 |
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Capítulo III
Los Reglamentos de régimen interior de los Estamentos de
procuradores y próceres
1. Importancia del Reglamento parlamentario
Podemos definir el reglamento parlamentario como aquella norma cuya
finalidad es regular el funcionamiento interno de las cámaras. La cuestión regla-
mentaria ha sido tema de debate entre grandes autores como Jeremías Bentham
quien recogió de modo preciso los fines de la reglamentación parlamentaria:
“afianzar la libertad de todos los miembros, proteger la minoría, disponer en un
orden correspondiente las cuestiones que se traten, presentar una discusión me-
tódica, para llegar por último a la fiel expresión de la voluntad general y perse-
verar en sus empresas”P969P.
Es posible distinguir dos tipos de reglamentos: aquéllos que reflejan el
modo en el que un parlamento cumple las tareas que se le han asignado, de
aquellos otros que consideran los reglamentos como un sistema integrador de
un conjunto de reglas parlamentarias codificadasP970P.
La importancia del reglamento estriba, de acuerdo con la opinión mani-
festada por Pérez Serrano, en que aun no siendo una ley formal son utilizados
para la tramitación de leyes y por ello deberían ocupar un rango legal superior a
la ley ordinaria. Otro aspecto importante, destacado por este autor, apunta al
hecho de que la adecuada regulación de las materias que incluye, condiciona el
correcto funcionamiento de las CámarasP971P.
La naturaleza jurídica del reglamento parlamentario es uno de los temas
más debatidos por la doctrina. Así, autores como Mohl y Jellinek lo considera-
969 Bentham, J., Táctica de las Asambleas Legislativas, Burdeos 1829, págs. 7-8.
970 Cillán García de Iturrospe, M. C., Historia de los reglamentos Parlamentarios en Es-
paña. 1810-1936., t. I, pág. 2.
971 Pérez Serrano, N., “Naturaleza jurídica del Reglamento Parlamentario”, en REP, nº
105 (1959), págs. 99-170, cita en págs. 99-100.
Beatriz Monerri Molina
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ron una ordenanza autorizada por la constitución que otorgaba un poder espe-
cial. En esta misma línea se movía también Santi Romano, quien lo considera
una norma dictada en el ejercicio de una soberanía especialP972P. Otros autores,
como Barthelemy y Duez, llegaron a considerar que la importancia del regla-
mento era de tal magnitud que en algunas ocasiones una reforma reglamentaria
podría hacer innecesaria la reforma de la propia Constitución.
El Estatuto Real, como sabemos, no tenía rango constitucional, pero sí
estableció, como hemos analizado con anterioridad, una organización parla-
mentaria bicameral con dos Estamentos -el de Procuradores y el de Próceres-,
cuyo adecuado funcionamiento y correcta organización requería un conjunto de
normas que, sin tener rango de ley, marcara unas pautas de actuación ordenadas
y coherentes.
Las referencias a la necesidad de crear el reglamento aparecieron ya en
los primeros borradores del Estatuto Real y se mantuvo hasta la redacción final.
Lo cierto es que, en el primer borrador presentado por el Consejo de Ministros,
la referencia al mismo se limitó al artículo 23, que determinaba la necesidad de
un reglamento especial para regular las relaciones entre ambos Estamentos y de
éstos con el gobierno. El Consejo de Gobierno dio por válido este artículo que,
sin embargo, fue desarrollado en la redacción definitiva del Estatuto, incluyendo
una serie de referencias a lo largo de los artículos 11, 20, 23 y 50. En todos ellos
se mencionó de manera explícita un reglamento, aunque en el artículo 11 se es-
tableció que un reglamento regularía el régimen interior del Estamento de Pró-
ceres y en el 23 se mencionó que otro regularía dicho régimen en el de Procura-
dores. En el artículo 20 se indicaba que el reglamento de las Cortes regularía
todo lo relacionado con la presentación de poderes y, finalmente, en el artículo
50 se recogió la función del reglamento, ya mencionada en el borrador primitivo,
como reguladora de las relaciones entre los Estamentos y de éstos con el go-
bierno. Apreciamos una mayor concreción y amplitud de la aplicabilidad del re-
glamento en la redacción final del Estatuto, intentando otorgarle el sentido que
debía tener un reglamento parlamentario.
De su importancia como reguladores del régimen interior de los Esta-
mentos de Procuradores y Próceres se hizo eco la prensa de la época: “La impor-
tancia de un reglamento de Cortes es más extraordinaria de lo que comúnmente
parece. Un reglamento interior puede neutralizar, debilitar y aun destruir los
fundamentos del Estatuto Real”P973P.
972 Fraga Iribarne, M. El Reglamento de las Cortes Españolas, Madrid 1959, pág. 48.
973 Citado por Tomás Villarroya, op. cit., pág. 315.
Las Cortes del Estatuto Real (1834-1836)
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Como hemos visto anteriormente, el Estatuto Real mencionó en distin-
tos artículos la necesidad de un reglamento, pero sin indicar expresamente
quién debía elaborarlo. Suscitó este tema cierta polémica en la prensa. Así, El
Eco del Comercio se pronunció estableciendo una diferencia en función de la
consideración de la naturaleza jurídica del mismo: “Considerando el reglamento
de Cortes como una ley orgánica que no se puede alterar sin el concurso de todos
los poderes, es claro que ninguno puede formarla por sí solo, desde que el ar-
tículo 33 del Estatuto Real existe, pues en él se requiere en la formación de leyes
la aprobación de uno y otro estamento y la sanción real. En este caso debe pro-
ponerlo el gobierno a la discusión de las Cortes para que se sancione”. “Si enten-
demos que es una disposición puramente reglamentaria, que debe apoyarse en
las leyes fundamentales, sin menoscabarlas en lo más mínimo; y que se dirige
únicamente a poner el orden de las discusiones y de los trabajos de los procura-
dores y próceres reunidos en sesión o divididos en comisiones, es indudable que
a nadie sino a las mismas cortes incumbe y pertenece la redacción del regla-
mento por el que se han de gobernar”P974P. Vemos que este periódico ya anticipó
un criterio doctrinal controvertido que hace referencia a la naturaleza de los re-
glamentos; en el segundo de los casos expuestos, estaría en la línea doctrinal que
equipara los reglamentos de los Estamentos a los reglamentos administrativos
y en el primero de ellos, se identificaría con la doctrina que considera los regla-
mentos parlamentarios como leyes materiales sometidos, por tanto, al criterio
legal que imperaba en este momento para su aprobación.
Finalmente el diario propuso una solución práctica para no dilatar la
aprobación de los reglamentos: “Pero como en uno y otro caso se dilataría sobre
manera la conclusión del trabajo, robando a los representantes de la nación un
tiempo precioso, necesario para asuntos del momento y del mayor interés, y
como hasta su conclusión faltarían reglas a qué atenerse, creemos que el go-
bierno se adelantará a dar un reglamento provisional, con el que puedan entrar
las Cortes en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de que lo rectifiquen o
adicionen cuando lo juzguen necesario”P975P.
La Reina, tres meses después de la publicación del Estatuto y previo dic-
tamen del Consejo de Gobierno, aprobó por Real Decreto de 15 de julio de 1834
ambos reglamentos. Esta actuación del gobierno y la Reina eliminó un principio
básico que debe caracterizar a los reglamentos de las cámaras para garantizar su
máxima eficacia ejecutiva: el principio de autonomía de las mismas para su ela-
boración. Una autonomía lógica bajo nuestra perspectiva actual, si tenemos en
cuenta que en este tipo de reglamentos lo que se recoge es el funcionamiento y
la organización interna de las Cámaras. Pero totalmente coherente con los prin-
cipios inspiradores del Estatuto Real que, en ningún caso pretendió conceder
974 El Eco del Comercio, nº 72 de 11 de julio de 1834, pág. 2.
975 Ibídem.
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